Articulo 12 Reglamento de...es Balears

Articulo 12 Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

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Artículo 12. Trascendencia penal de los hechos y suspensión del procedimiento

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1. Si, en el curso de las actuaciones previas, o una vez iniciado el procedimiento, el órgano instructor, o cualquier otro órgano que tenga conocimiento del asunto, considera que los hechos pueden ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicará razonadamente al órgano competente para iniciar el procedimiento. Si este considera que hay elementos de juicio suficientes, trasladará la documentación correspondiente al Ministerio Fiscal, al cual se solicitará testimonio de las actuaciones practicadas a consecuencia de la comunicación.

2. Cuando la Administración tenga conocimiento fehaciente de la existencia de diligencias previas en curso en la jurisdicción penal en relación con los mismos hechos y las mismas personas, el órgano competente para iniciar el procedimiento ordenará la suspensión hasta que el órgano judicial competente dicte una resolución sobre la responsabilidad de las personas implicadas en los hechos.

3. Durante el tiempo en que esté en suspenso el procedimiento sancionador, se entenderán interrumpidos tanto el plazo de prescripción de la infracción como el de caducidad del procedimiento sancionador. La substanciación del proceso penal no impide el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas en el procedimiento administrativo sancionador.

4. Una vez dictada una resolución judicial de condena o de sobreseimiento, y conocida por el órgano administrativo competente, este dictará la resolución que corresponda en derecho sobre el inicio o la continuación del procedimiento, y lo notificará a las personas interesadas.

5. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes son vinculantes para los órganos que ejercen la potestad sancionadora.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-01-2024 en vigor desde 06-02-2024