Articulo 12 Reglamento de...es Locales

Articulo 12 Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales

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Art. 12.

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Simultáneamente a la petición del dictamen al Consejo de Estado o al órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, si existiese, se dará conocimiento a la Administración del Estado de las características y datos principales del expediente sometido a dicho dictamen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-08-1986 en vigor desde 15-08-1986