Articulo 12 Reglamento de... preciosos

Articulo 12 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

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Art. 12.

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1. En todo objeto de metal precioso destinado al mercado interior deberán haberse marcado previamente, con toda nitidez, los citados contrastes del modo siguiente.

a) En primer lugar el punzón de identificación de origen.

b) Realizado éste y próximo a él el punzón de garantía.

2. En los objetos de origen o procedencia desconocidos podrá punzonarse el contraste de garantía con los requisitos y precauciones que se determinan en el artículo 15 de este Reglamento.

3. Se exceptúan de las obligaciones de contraste en la propia pieza, comercializándose como se determina en el artículo 66 de este Reglamento, los objetos que, por su reducido tamaño o por su diseño, quedarían seriamente alterados por la marca de los punzones. Se considerarán de reducido tamaño los objetos de platino de peso inferior a dos gramos, los de oro de peso inferior a tres gramos y los de plata de peso inferior a siete gramos. En cualquier caso, estos artículos deberán ser sometidos a las pruebas y requisitos que para su comercialización establece el artículo 66.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989