Articulo 12 Reglamento de...Tributaria

Articulo 12 Reglamento de Inspección Tributaria

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Artículo 12. Examen de libros, registros y documentos.

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1. En las actuaciones y procedimientos de inspección, el personal inspector podrá, previa su puesta a disposición, examinar entre otros los siguientes documentos de los obligados tributarios:

a) Declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por los obligados tributarios relativos a cualquier tributo, así como cuantos documentos o antecedentes sean precisos para probar los hechos y circunstancias consignadas en las mismas.

En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán poner a disposición de la Inspección de los tributos los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas.

b) Contabilidad principal y auxiliar, comprendiendo tanto los registros y soportes contables como los justificantes de las anotaciones realizadas y las hojas previas o accesorias de dichas anotaciones, así como los contratos y documentos con trascendencia tributaria. Los estados contables deberán ir acompañados de los desgloses y comentarios precisos para la adecuada comprensión de la información financiera.

c) Libros registro establecidos por la normativa tributaria.

d) Facturas, justificantes y documentos sustitutivos que deba emitir o conservar el obligado tributario.

e) Cualquier otra documentación, bases de datos informatizadas , programas, incluyendo su diseño y funcionamiento, registros y archivos informáticos y demás justificantes no incluidos en las letras anteriores, que contengan información con transcendencia tributaria.

2. Así mismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104.4, segundo párrafo de la Norma Foral General Tributaria, el personal inspector podrá utilizar los datos obtenidos en un procedimiento o en actuaciones inspectoras procedentes de:

a) Documentos, correspondencia, datos, informes, antecedentes y cualesquiera otros con trascendencia tributaria obtenidos directa o indirectamente de otras personas o entidades, públicas o privadas, y que afecten al obligado tributario.

b) Datos o informes obtenidos como consecuencia del deber de colaboración y de las denuncias públicas, atendiendo, en este último caso, a lo dispuesto en el artículo 110 de la Norma Foral General Tributaria.

c) Información obtenida de otros órganos u organismos administrativos.

d) Cuantos, datos informes y antecedentes puedan procurarse legalmente.

3. La Inspección de los tributos podrá analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se refiere este artículo, exigiendo, en su caso, la visualización en pantalla o la impresión de los correspondientes listados de datos archivados en soportes informáticos. Esta obligación incluye la de facilitar la conversión de los datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados.

4. La Inspección de los tributos podrá obtener copia a su cargo, en cualquier soporte, de cualquiera de los datos, libros, documentos, ficheros, archivos o registros informáticos o electrónicos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra h) del artículo 34 de la Norma Foral General Tributaria.

5. Cuando en el curso de un procedimiento o actuación inspectora se requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes u otros antecedentes que no resulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de la Administración tributaria, ni de los justificantes o de los hechos o circunstancias consignadas en sus declaraciones, se le concederá un plazo no inferior a diez días, contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, para cumplir con su deber de colaboración, excepto que ya haya sido requerido anteriormente dentro del mismo procedimiento de inspección para la aportación de los mismos, en cuyo caso se podrá exigir el cumplimiento en un plazo inferior.

6. Las pruebas o informaciones suministradas por las autoridades competentes de otros Estados y por otras Administraciones públicas podrán incorporarse con valor probatorio al procedimiento que corresponda.