Articulo 12 Reglamento ge...e Mallorca

Articulo 12 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 12. Condición de administración actuante

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1. La condición de administración actuante corresponde:

a) A los ayuntamientos, en el ejercicio de las competencias urbanísticas municipales en materia de planeamiento y de gestión que les atribuye la LUIB y este Reglamento.

b) A otras entidades urbanísticas especiales constituidas o integradas por ayuntamientos, si lo determina un acuerdo expreso del pleno del ayuntamiento o de los ayuntamientos correspondientes, que se podrá referir a una actuación urbanística concreta o podrá tener carácter general. Este acuerdo se deberá publicar en el Butlletí Oficial de las Illes Balears.

2. Las entidades urbanísticas especiales, si operan como administración actuante, podrán:

a) Formular cualquier figura de planeamiento urbanístico.

b) Formular, tramitar y aprobar definitivamente los instrumentos de gestión correspondientes, incluyendo la aprobación de las bases en la modalidad de compensación del sistema de reparcelación.

c) Ser receptoras del suelo con aprovechamiento de cesión obligatoria y gratuita.

3. Los consorcios y las mancomunidades en materia urbanística, si así lo prevén sus estatutos, pueden ejercer también las competencias municipales de tramitación y aprobación de los planes urbanísticos que se determinen en el acuerdo municipal por el que se les reconozca la condición de administración actuante, con excepción, en todo caso, de la competencia para adoptar el acuerdo o resolución de aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes urbanísticos, que corresponde al órgano que determine la legislación de régimen local.

4. La condición de administración actuante, que se haya acordado por el ayuntamiento, de las sociedades de capital íntegramente público que sean entidades urbanísticas especiales, no comporta la cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, a pesar de lo que establece el apartado 2, y es responsabilidad del órgano competente del ente local dictar los actos o las resoluciones de carácter jurídico-administrativo que den apoyo a la actividad material y técnica objeto de la encomienda o en los que se integra la actividad mencionada.

5. El suelo de cesión obligatoria y gratuita con aprovechamiento urbanístico que se integra al patrimonio de las entidades urbanísticas especiales que operan como administraciones actuantes queda vinculado a las finalidades que determina el artículo 101 de la LUIB. De conformidad con este precepto, en el caso de entidades urbanísticas especiales integradas o dependientes exclusivamente de entidades locales, el destino de este suelo y de los rendimientos que se obtienen de gestionarlo o de enajenarlo se deberá ajustar a lo que establece el artículo 104 de la LUIB, tanto si los gestiona la entidad urbanística especial como si el suelo o los rendimientos se adjudican a los entes públicos que la integran.

6. Los acuerdos que, como administración actuante, adopten las entidades urbanísticas especiales, se rigen por el derecho administrativo.