Articulo 12 Reglamento General de aplicación de la Ley de Caza
Articulo 12 Reglamento Ge...ey de Caza

Articulo 12 Reglamento General de aplicación de la Ley de Caza

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 12. Medidas de control de las poblaciones cinegéticas.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La Dirección General o los órganos provinciales, podrán exigir medidas para el control de piezas de caza, o actuar como legalmente proceda, cuando existan fundadas sospechas de epizootias, zoonosis, incumplimiento de la planificación cinegética aprobada o introducción no autorizada o irregular de especies que puedan afectar la pureza genética de las especies autóctonas o ponga en grave riesgo a las poblaciones naturales del lugar o sus hábitats. La Administración de oficio, podrá exigir el cumplimiento de medidas correctivas de acuerdo a los artículos 12 y 28 de la Ley de Caza.

Previa petición justificada de las personas titulares de los Planes de Ordenación Cinegética, la Consejería podrá autorizar cuantas acciones sean precisas para la conservación, protección, mejora y fomento de las poblaciones cinegéticas.

2. Para favorecer el cumplimiento de los fines establecidos en el presente Reglamento, la Consejería podrá realizar estudios sobre la dinámica poblacional de las especies cinegéticas, y sobre los factores del medio y de la práctica cinegética que puedan estar condicionando el estado de conservación de las mismas, realizando controles administrativos para comprobar la idoneidad de los métodos empleados.

3. Cuando en una comarca exista una determinada especie cinegética en circunstancias tales que resulte especialmente peligrosa para las personas o se prevea de manera razonada o se evidencie su perjuicio a la agricultura, la ganadería, los montes o la propia caza, así como la conservación de hábitats y especies de flora y fauna, la Consejería podrá declarar dicha comarca de emergencia cinegética temporal, con el fin de determinar las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión a niveles de equilibrio. En estos casos, la Consejería a través de los órganos provinciales, podrá otorgar autorizaciones en terrenos no cinegéticos a sus titulares o en su caso, a sociedades, clubes o asociaciones deportivas de cazadores. Dicha autorización será excepcional y justificada. Las personas titulares de la autorización notificaran las acciones realizadas que conlleven reducir las poblaciones cinegéticas. Cuando dicho control no sea efectivo y cuando se compruebe inactividad en la reducción de dichas poblaciones, la Consejería podrá intervenir previa comunicación a la persona titular del acotado y dando prioridad a los cazadores locales.

4. La Consejería podrá autorizar y establecer normas para la práctica del anillamiento o marcado de especies de caza con fines científicos o de investigación en la región sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones al respecto. Quien halle o la persona cazadora que cobre, alguna pieza portadora de anillas o marcas de animales, deberá comunicarlo al órgano provincial, haciéndole llegar las mismas.

5. Cuando existan circunstancias excepcionales de orden climatológico, biológico o sanitario que afecten o puedan afectar localmente a una o varias especies cinegéticas, la Consejería, oído el Consejo Regional de Caza, podrá establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales con respecto a su caza.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-03-2022 en vigor desde 03-03-2022