Articulo 12 Reglamento de Armas

Articulo 12 Reglamento de Armas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 12.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y de otras licencias o autorizaciones estatales, autonómicas o municipales que sean preceptivas, el establecimiento, modificación sustancial o traslado de una fábrica de armas de fuego exigirá autorización especial, que será concedida:

a) Para las armas de guerra, por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, que la comunicará a los Ministerios del Interior y de Industria, Comercio y Turismo.

b) Para las armas de fuego de las categorías 1.ª a 3.ª, por la Dirección General de la Guardia Civil, que la comunicará al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

2. Para las fábricas de las restantes armas reglamentadas, sólo será necesaria la comunicación, previa a su apertura, modificación o traslado, a la Dirección General de la Guardia Civil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1993 en vigor desde 05-05-1993