Articulo 12 Registro de Parejas de Hecho

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Artículo 12. Efectos.

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1. De conformidad con lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, la inscripción registral producirá ante las Administraciones Públicas de Andalucía la presunción de convivencia de los miembros de la pareja de hecho, salvo prueba en contrario.

2. Los beneficios previstos en la Ley, serán aplicables a la pareja de hecho a partir de su inscripción en el Registro.

3. Con la inscripción en el Registro, las parejas de hecho gozarán de todos los derechos que les confieren los ámbitos municipales y autonómico dentro del territorio andaluz.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-02-2005 en vigor desde 23-05-2005