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Articulo 12 Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía

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Artículo 12. Llevanza del Libro de Explotación

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1. Quienes sean titulares de explotaciones ganaderas deberán llevar de manera actualizada un Libro de Explotación, siendo responsables de la veracidad de los datos registrados en el mismo.

2. El Libro de Explotación, en el que deberán figurar al menos los datos relativos a la explotación ganadera, características de la misma, titularidad, especie y movimiento de animales así como aquellos otros que se establezcan por la normativa específica aplicable a cada especie, será editado y distribuido por la Dirección General competente en materia de ganadería, a través de las Oficinas Comarcales Agrarias, que serán las encargadas de su diligenciado oficial y, en su caso, validación anual.

3. En el caso de explotaciones ganaderas integradas por varias unidades productivas, se llevará un Libro de Explotación por cada una de ellas, siendo los titulares de estas últimas los responsables de los datos registrados en el mismo.

4. El Libro de Explotación se podrá llevar de forma manual o informatizada, según determine la Dirección General competente en materia de ganadería.

5. El Libro de Explotación estará a disposición de la autoridad competente en todo momento, a petición de ésta, hasta un periodo de tres años después de finalizar la actividad.

6. La presentación del Libro de Explotación podrá ser requerida por la Administración de la Junta de Andalucía para realizar cualquier trámite o actuación relacionada con la actividad ganadera.

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