Articulo 12 Registro, compensación y liquidación de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta
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»Artículo 12. Primera inscripción.
Vigente
1. Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta se constituirán como tales en virtud de su inscripción en el correspondiente registro de la entidad encargada del registro contable.
2. Tratándose de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación tal efecto constitutivo se producirá con la inscripción en el registro central a cargo del depositario central de valores designado.
3. Los valores inscritos quedarán sometidos a las normas previstas en el capítulo II del título I del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Modificaciones
- Artículo modificado por Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.
(BOE de 02-09-2017) en vigor desde 18-09-2017