Articulo 12 Régimen electoral general

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Artículo doce

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1. El Director de la Oficina del Censo Electoral y sus Delegados Provinciales participan con voz y sin voto en la Junta Central y en las Provinciales, respectivamente.

2. Los Secretarios de las Juntas Electorales participan con voz y sin voto en sus deliberaciones. Custodian en las Oficinas donde desempeñan sus cargos la documentación de toda clase correspondiente a las Juntas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-1985 en vigor desde 21-06-1985