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Articulo 12 Reconocimientos médicos de aptitud y protección de la salud de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero embarcadas

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Artículo 12. Certificados médicos de aptitud para el embarque equivalentes.

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1. Se considerarán equivalentes a los certificados médicos de aptitud para el embarque marítimo, en el caso de personas trabajadoras que tengan previsto enrolarse en buques de bandera española y no puedan obtener el certificado médico de aptitud para el embarque marítimo del Instituto Social de la Marina al tener establecida su residencia fuera del territorio nacional, los certificados médicos expedidos por personal facultativo de otro país, siempre que:

a) Dicho personal facultativo esté establecido en un Estado que aplique un Convenio de la Organización Internacional del Trabajo o de la Organización Marítima Internacional que incorpore exigencias relativas a las normas mínimas de aptitud médica de la gente de mar.

b) El citado personal médico esté reconocido por las autoridades del Estado emisor para expedir los certificados de aptitud para el embarque.

c) El certificado médico de aptitud para el embarque marítimo se haya expedido de conformidad con los convenios internacionales citados en el párrafo a) y esté redactado, al menos, en el idioma inglés.

2. El certificado médico de aptitud para el embarque marítimo equivalente conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, tendrá una vigencia máxima de dos años, excepto para menores de dieciocho años que será de un año, en concordancia con lo previsto en el artículo 10.2.