Articulo 12 Reconocimient...s públicos

Articulo 12 Reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos

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Artículo 12. Efectos de la declaración como víctima.

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1. Las personas que sean declaradas víctimas conforme a las disposiciones de esta ley foral tendrán reconocidas, además de la asistencia sanitaria, indemnizaciones económicas por daños físicos, psicológicos o materiales.

Estas indemnizaciones económicas son compatibles con las cantidades que se hubieran percibido o se tuviera derecho a percibir por los mismos hechos de otros organismos, siempre que sean inferiores a las compensaciones económicas reconocidas al amparo de esta ley foral. En consecuencia, cuando las cantidades percibidas o reconocidas por otras entidades sean inferiores a las concedidas por la Administración de la Comunidad Foral, el destinatario solo percibirá de esta la diferencia entre ambas ayudas.

2. Las cuantías de las indemnizaciones económicas por los daños físicos o psicológicos sufridos serán las siguientes:

a) Por fallecimiento: 250.000 euros.

b) Por gran invalidez: 500.000 euros.

c) Por incapacidad permanente absoluta: 180.000 euros.

d) Por incapacidad permanente total: 100.000 euros.

e) Por incapacidad permanente parcial: 75.000 euros.

f) Las cuantías de las indemnizaciones previstas en los apartados anteriores serán incrementadas en una cantidad fija de 20 mensualidades del indicador público de renta que corresponda, en razón de cada uno de los descendientes o menores acogidos que dependiesen económicamente de la víctima en el momento del fallecimiento o, en su caso, de la acción violenta que causó la lesión, respectivamente.

g) Por lesiones permanentes no invalidantes: el importe se determinará de acuerdo con el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, vigente en el momento de presentación de la solicitud, y con arreglo al baremo resultante de la aplicación de la legislación de seguridad social sobre cuantías de las indemnizaciones de las lesiones, mutilaciones y deformaciones definitivas y no invalidantes, causadas por accidente de trabajo o enfermedades profesionales. El importe total no podrá exceder, en ningún caso, del importe señalado para la incapacidad permanente parcial.

h) Por incapacidad temporal: el duplo del indicador público de renta diario que corresponda al periodo en que se encuentre en situación de incapacidad temporal, hasta el límite de 18 mensualidades (IPREM/día × 2, hasta el límite de 18 mensualidades). A estos efectos, se entenderá que la víctima se encuentra en situación de incapacidad temporal mientras reciba asistencia sanitaria y esté impedida para el ejercicio de sus actividades profesionales o habituales.

i) Por situación de dependencia, reconocida a las víctimas en cualquiera de sus grados y niveles por el departamento competente en la materia, se incrementarán las cantidades concedidas por la Administración de la Comunidad Foral en los porcentajes siguientes:

–Un 30 por 100 de incremento para las personas valoradas en grado III. Gran dependencia, niveles 1 y 2.

–Un 20 por 100 de incremento para las personas valoradas en grado ll. Dependencia severa, niveles 1 y 2.

–Un 10 por 100 de incremento para las personas valoradas en grado l. Dependencia moderada, niveles 1 y 2.

Estas cuantías serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho las víctimas, siempre que no lo fueran por el mismo concepto.

3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a través del Servicio Navarro de Salud/Osansubidea, prestará la asistencia sanitaria o psicológica que resulte necesaria a las personas que sean declaradas víctimas conforme a las disposiciones de esta ley foral, a fin de recuperar, en la medida de lo posible, las condiciones anteriores al hecho causante. Cuando esto no sea posible y deba prestarse en otros centros, se abonarán los gastos devengados por los servicios y tratamientos individuales requeridos por dicha Administración.

La asistencia sanitaria comprenderá el tratamiento médico, la implantación de prótesis o mejoras periódicas de las mismas, así como los gastos derivados de la necesidad de rehabilitación, diagnosticados por el Servicio Navarro de Salud/Osansubidea.

La asistencia psicológica se podrá recibir, previa prescripción facultativa, desde la aparición de los trastornos psicológicos causados o evidenciados por la acción violenta desencadenante de los mismos.

4. Los resarcimientos por daños materiales comprenderán los causados en las viviendas, objetos personales, en los establecimientos mercantiles o industriales y los producidos en vehículos. La reparación de los daños comprenderá las actuaciones necesarias para recuperar sus anteriores condiciones de habitabilidad o de funcionamiento.

Los resarcimientos por daños materiales tendrán carácter subsidiario respecto de los reconocidos por las Administraciones Públicas o derivados de contratos de seguro, reduciéndose en la cantidad recibida por estos conceptos.

5. Serán titulares del derecho de resarcimiento por fallecimiento, con referencia a la fecha en que este se hubiera producido:

a) La o el cónyuge de la persona fallecida, si no estuvieran legalmente separados, o la persona que hubiere venido conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de afectividad al menos los dos años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia; y los hijos e hijas de la persona fallecida.

b) En el caso de inexistencia de los anteriores, serán destinatarios, por orden sucesivo y excluyente, los padres, los hermanos y hermanas, los nietos y nietas, y los abuelos y abuelas de la persona fallecida.

c) En defecto de los anteriores, los hijos e hijas de la persona conviviente y menores en acogimiento familiar permanente o preadoptivo de la persona fallecida, cuando dependieren económicamente de ella.

6. De concurrir simultáneamente varias personas beneficiarias en alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, la distribución de la cuantía correspondiente al resarcimiento se efectuará de la siguiente manera:

a) En el supuesto contemplado en el apartado 5. a), la cantidad se repartirá por mitades, correspondiendo una a la o el cónyuge no separado legalmente o conviviente y otra a los hijos e hijas, distribuyéndose esta última por partes iguales.

b) En el supuesto contemplado en el apartado 5. b), la cuantía se repartirá por partes iguales entre las personas con el mismo parentesco.

c) En el supuesto contemplado en el apartado 5. c), la cuantía se repartirá por partes iguales entre las personas beneficiarias concurrentes.

7. A los efectos de este artículo, se entenderá que una persona depende económicamente de la persona fallecida cuando, en el momento del fallecimiento, viviera total o parcialmente a expensas de esta y no percibiera en cómputo anual rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al 150 por ciento del indicador público de renta que correspondiera en aquel momento, también en cómputo anual.