Articulo 12 Recogida e in...a duración

Articulo 12 Recogida e intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración

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Artículo 12. Acceso a los datos

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1. Los Estados miembros establecerán una lista de las autoridades competentes responsables de las zonas donde se aplique un procedimiento de registro con arreglo al artículo 4.

2. Solo se concederá acceso a la información transmitida con arreglo al artículo 9 a la autoridad competente cuando el tratamiento tenga una de las siguientes finalidades previstas:

a) supervisar el cumplimiento de los procedimientos de registro a que se refiere el artículo 4;

b) aplicar y hacer cumplir las normas que regulen el acceso a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y su prestación, de conformidad con el Derecho de la Unión.

3. Las autoridades competentes incluidas en la lista con arreglo al apartado 1 conservarán los datos de actividad de manera segura mientras sea necesario para las finalidades indicadas en el apartado 2 y no más de dieciocho meses después de su recepción. Dichas autoridades competentes podrán, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de que se trate, intercambiar datos de actividad sin ningún dato que permita identificar a anfitriones o unidades individuales, incluidos los números de registro y las URL de los anuncios y la información pertinente transmitida en virtud del artículo 5, apartado 1, letra a), incisos i) a iv), en particular con los siguientes interlocutores:

a) autoridades encargadas de elaborar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas relativas al acceso a servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y su prestación;

b) entidades o personas que lleven a cabo investigaciones científicas, realicen actividades analíticas o desarrollen nuevos modelos de negocio, cuando sea necesario a efectos de dichas actividades.

No obstante lo anterior, dichas autoridades competentes podrán compartir con las autoridades a que se refiere la letra a) del presente apartado la información que figura en el artículo 5, apartado 1, letra a), incisos i) a iv), de conformidad con el Derecho del Estado miembro y siempre que se presten garantías adecuadas en materia de protección de datos, incluido, en su caso, el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/679.

4. Los Estados miembros designarán la entidad nacional responsable de transmitir mensualmente a los institutos nacionales y, en su caso, regionales de estadística, para cada unidad, los datos de actividad y los números de registro obtenidos con arreglo a los artículos 5 y 9, el municipio en el que está situada la unidad y el número máximo de plazas disponibles que ofrece la unidad, y de poner tales datos a disposición de Eurostat a efectos de la elaboración de estadísticas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (23). El acceso por parte de los institutos nacionales o regionales de estadística a dichos datos estará sujeto a las garantías adecuadas en materia de protección de datos.