Articulo 12 quater Normas... y precios

Articulo 12 quater Normas para la aplicación de las tasas y precios

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Artículo 12 quater. Tarifas ACIS por la cifra neta de negocios.

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1. Las normas contenidas en este artículo serán de aplicación para la liquidación de las tarifas contenidas en el subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando sus cuotas estén establecidas en función del importe anual de la cifra neta de negocios de la actividad desarrollada.

2. La tasa podrá ser exigible por adelantado o a posteriori, según lo que se establezca en las condiciones de la autorización. La liquidación se realizará de acuerdo con las disposiciones establecidas en este Decreto y en la normativa tributaria, y teniendo en cuenta las reglas contenidas en los apartados siguientes.

3. Cuando la tasa sea exigible por adelantado, la liquidación se efectuará tomando como base los datos económicos de la actividad del año anterior al año objeto de liquidación. El plazo máximo en el que deberá notificarse la liquidación será de seis meses, a contar desde la fecha en la que obre en el órgano gestor la documentación económica de la actividad del año anterior al año objeto de la liquidación. En el año de otorgamiento de la autorización se tomará como base la estimación efectuada en relación con el volumen de tráfico o negocio en el estudio económico-financiero presentado por la persona solicitante de la autorización. La liquidación correspondiente a ese primer ejercicio se notificará junto con el otorgamiento de la autorización.

4. Cuando la tasa sea exigible a posteriori, la liquidación correspondiente a cada año se efectuará finalizado el año, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha en la que obre en el órgano gestor la documentación económica de la actividad del año objeto de la liquidación.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 anterior, la Administración podrá exigir mediante la notificación de una liquidación el ingreso de un pago a cuenta de la liquidación de cada año de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Regla primera. En el mes de enero de cada año la Administración efectuará la liquidación del pago a cuenta de la liquidación correspondiente a dicho año. En el año de otorgamiento de la autorización esta liquidación se notificará junto con el otorgamiento de la misma.

  2. Regla segunda. El importe del pago a cuenta se calculará en base a los datos económicos reales de la actividad desarrollada en el segundo año precedente a aquel en el que se realiza la liquidación. Durante los dos primeros años de vigencia de la autorización, se tomarán como base los datos económicos contemplados en el estudio económico-financiero presentado por la persona solicitante de la autorización

  3. Regla tercera. El plazo de ingreso del pago a cuenta será el que corresponda de acuerdo con el artículo 20 de este Decreto

  4. Regla cuarta. El pago a cuenta podrá efectuarse también en dos, tres o cuatro pagos fraccionados, según se establezca en las condiciones de la autorización. En el caso de que las condiciones contemplen pagos fraccionados semestrales, el ingreso del primero de ellos será el que corresponda de acuerdo con el artículo 20 de este Decreto y el segundo deberá efectuarse en los 20 primeros días naturales de julio, salvo que las condiciones establezcan otros plazos de ingreso dentro del año. En el caso de que las condiciones contemplen tres pagos fraccionados, el ingreso del primero de ellos será el que corresponda de acuerdo con el artículo 20 de este Decreto, el segundo deberá efectuarse en los 20 primeros días naturales de julio y el tercero en los 20 primeros días naturales de octubre, salvo que las condiciones establezcan otros plazos de ingreso dentro del año. En el caso de que las condiciones contemplen cuatro pagos trimestrales, el ingreso del primero de ellos será el que corresponda de acuerdo con el artículo 20 de este Decreto, y los siguientes en los 20 primeros días naturales de abril, julio y octubre, respectivamente, salvo que las condiciones establezcan otros plazos de ingreso dentro del año. No será posible aplazar o fraccionar los pagos fraccionados. La presentación de la solicitud no impedirá el inicio del período ejecutivo ni el devengo de los recargos correspondientes y de los intereses de mora, y se considerará incumplimiento de las obligaciones tributarias a todos los efectos. El incumplimiento del pago de cualquier pago fraccionado tendrá los efectos señalados en la normativa general tributaria.

6. En caso de que la Administración proceda de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 anterior, una vez finalizado cada año, el órgano gestor efectuará la liquidación del importe anual de la tasa, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo, descontando, en su caso, el importe del pago a cuenta liquidado correspondiente al año de liquidación.

7. Si el importe de la liquidación a que se refiere el apartado 6 anterior hubiera sido positivo, el sujeto pasivo deberá ingresar la liquidación en los plazos establecidos en el artículo 20 de este Decreto. Si el importe de la liquidación fuese negativo, procederá la devolución de dicho importe, siempre que el sujeto pasivo hubiese ingresado el pago a cuenta liquidado. Transcurrido el plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación de la liquidación o la fecha en la que se hubiese tenido que realizar el último pago fraccionado si fuese posterior, sin que se hubiese ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración, esta abonará el interés de mora regulado en el artículo 26 de la Ley general tributaria, sin necesidad de que el obligado así lo solicite.

8. A efectos de lo dispuesto en los apartados 3 y posteriores de este artículo, el sujeto pasivo deberá presentar declaración por la que manifieste la realización del hecho imponible junto con la documentación económica de la actividad a que se refiere el artículo siguiente, dentro del mes siguiente a aquel en el que finalice el plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas o del impuesto sobre sociedades, según corresponda.

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