Articulo 12 Protección de...el trabajo

Articulo 12 Protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo

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Artículo 12

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Para determinadas actividades, como obras de demolición, de retirada de amianto, de reparación y de mantenimiento, en las que pueda preverse la posibilidad de que se sobrepase el valor límite aplicable fijado en el artículo 8, a pesar de utilizarse todas las posibles medidas técnicas preventivas tendentes a limitar el contenido de amianto en el aire, los empresarios definirán las medidas destinadas a garantizar la protección de los trabajadores durante dichas actividades y, en particular, las siguientes:

a) los trabajadores recibirán un equipo apropiado de protección individual, que deberán llevar puesto, que se manipulará adecuadamente y, en particular, por lo que respecta a los equipos respiratorios, que se ajustarán individualmente, también comprobando que queden ajustados correctamente, de conformidad con la Directiva 89/656/CEE del Consejo (*5);

(*5) Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 393 de 30.12.1989, p. 18).

b) se pondrán paneles de advertencia para señalar que es previsible que se sobrepase el valor límite fijado en el artículo 8, y

c) se evitará la dispersión de polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan fuera de los locales o lugares de actividad, y para las obras realizadas en espacios confinados, el área confinada será estanca y se ventilará por extracción mecánica.

Los trabajadores o sus representantes en la empresa o establecimiento serán consultados respecto a dichas medidas antes de emprender las citadas actividades.