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Articulo 12 Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia

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Artículo 12. Derecho de audiencia.

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1. Las Administraciones Públicas garantizarán el derecho de los menores a ser oídos en cualquier ámbito público de convivencia y en los procedimientos administrativos, de acuerdo con su edad y condiciones de madurez, en los términos establecidos en la normativa estatal vigente, cuidando de preservar su intimidad y asegurando su ejercicio sin la presencia de sus padres, tutores o guardadores, cuando sea preciso por motivos de urgencia o conflicto de intereses con aquellos.

2. En los procedimientos administrativos que tramite la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, cuando el menor solicite ser oído directamente o por medio de su representante legal, se le otorgará audiencia en los términos establecidos en la normativa aplicable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-2014 en vigor desde 17-11-2014