Articulo 12 Protección civil y atención de emergencia
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 12. Prestaciones personales.
Vigente
1. Una vez activado un plan de protección civil o en las situaciones de riesgo o emergencia declarada, la autoridad competente de protección civil podrá ordenar a las personas la prestación de servicios personales, de carácter positivo o negativo, de acción u omisión, para hacer frente a la situación de emergencia de forma proporcionada a la situación de necesidad.
2. Esta prestación personal es obligatoria, debe ser proporcional a la situación de emergencia y a la capacidad de cada persona y no da derecho a indemnización, salvo la de las lesiones que sufran cualquiera de los bienes y derechos del prestador derivadas de la prestación, de conformidad con el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-12-2002 en vigor desde 31-01-2003