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Articulo 12 Protección y bienestar de los animales de compañía

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Artículo 12. Identificación de los animales de compañía

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1. A efectos de la presente ley, la identificación de los animales de la especie canina es obligatoria sin excepción. El animal deberá ser identificado dentro de los tres primeros meses de vida y, en todo caso, antes de ser objeto de transmisión. Asimismo, serán objeto de identificación obligatoria todos los animales catalogados como potencialmente peligrosos.

Las personas propietarias y criadoras de perros están obligadas a proceder a su identificación en el plazo establecido en el párrafo anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 y en los demás supuestos contemplados en esta ley, la identificación del resto de animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley será voluntaria. En estos casos, las condiciones de esa identificación se fijarán reglamentariamente.

En el caso específico de los gatos y hurones que sean objeto de traslado a otros países serán de aplicación las obligaciones establecidas en la normativa vigente que regula el desplazamiento de animales de compañía.

2. La identificación comprende el sistema de marcaje legalmente establecido, la expedición del correspondiente documento de identificación o pasaporte en los casos que corresponda, según el modelo normativamente regulado, así como la inscripción del animal en el Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía (Regiac).

3. La inscripción en el Regiac (Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía), sin perjuicio de los demás requisitos establecidos reglamentariamente, contendrá el código identificador del animal, el número de pasaporte sanitario en los casos en que este fuera preceptivo, la especie y raza, el sexo, la fecha del nacimiento y la dirección habitual del animal, juntamente con los datos identificativos de la persona propietaria.

En caso de inscripción obligatoria, el cambio de titularidad de un animal de compañía será comunicado a dicho registro, tanto por la persona cedente como por la adquirente de su titularidad, en el plazo máximo de diez días desde que se produjera la entrega efectiva del mismo.

Quedan exceptuados de la obligación de inscripción en el Regiac los perros que provengan de otros territorios del Estado y que permanezcan transitoriamente en Galicia por un periodo de tiempo inferior a tres meses.

4. La identificación será requisito previo y obligatorio para realizar cualquier transmisión del animal, cuando aquella sea obligatoria según la especie, a título oneroso o gratuito, y ha de constar en cualquier documento que haga referencia a él. No se expedirán pasaportes sanitarios a perros sin hacer constar la identificación del animal.

5. Los responsables de la retirada de los cadáveres de los animales domésticos en la vía pública deberán comprobar la identificación de los mismos y notificar la muerte del animal a las personas propietarias con el objeto de que puedan dar cumplimiento a la obligación recogida en el apartado d) del artículo 21.

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