Articulo 12 Protección animal

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Artículo 12. Control sanitario.

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1. La Administración autonómica ordenará, por razones de sanidad animal o salud pública, la aplicación a estos animales de las vacunaciones y tratamientos obligatorios que se consideren necesarios.

2. Los animales objeto de dichas vacunaciones o tratamientos obligatorios deberán poseer una cartilla sanitaria diligenciada por el facultativo autorizado, documento cuyo contenido y características se regularán reglamentariamente.

3. Los facultativos de los servicios veterinarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las clínicas y consultorios veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, que estará a disposición de la autoridad competente. Se comunicarán al registro correspondiente los datos que se determinen reglamentariamente.

4. Las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán ordenar el internamiento o aislamiento de los animales en el supuesto de que se les hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles o existan indicios de que son portadores de las mismas, ya sea para someterlos a observación, a un tratamiento curativo o para su sacrificio si fuese necesario.

5. El sacrificio obligatorio por razón de sanidad animal o salud pública se efectuará, salvo causa mayor, en los lugares adecuados para tal fin.

6. Sin perjuicio de la ejecución de las medidas señaladas en los dos apartados anteriores, deberá habilitarse trámite de audiencia a los interesados afectados, que se realizará de acuerdo con las condiciones existentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003