Articulo 12 Promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega
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Artículo 12. Régimen jurídico de los consejos reguladores.

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1. Los consejos reguladores de las denominaciones geográficas del sector alimentario existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma gallega se constituyen como corporaciones de derecho público a las cuales se atribuye la gestión de las respectivas denominaciones, con las funciones que determina la presente Ley y las normas reglamentarias que la desarrollen, así como sus respectivos reglamentos.

2. Los consejos reguladores tienen personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, estando el funcionamiento de los mismos sujeto al régimen de derecho privado con carácter general, a excepción de las actuaciones que supongan el ejercicio de potestades públicas, en las cuales se someterán a las normas de derecho administrativo.

3. Las competencias del consejo regulador estarán limitadas a los productos protegidos por la denominación, en cualquiera de sus fases de producción, acondicionamiento, almacenaje, envasado, circulación y comercialización, y a las personas inscritas en los registros que la norma reguladora de esa denominación establezca.

4. La tutela administrativa sobre cada consejo regulador será ejercida por la consejería a que corresponda en función de la naturaleza del producto protegido.

La tutela comprenderá el control de legalidad de los actos y acuerdos de sus órganos de gobierno sujetos al derecho administrativo, la resolución de los recursos administrativos contra actos dictados en ejercicio de sus funciones públicas y el control de legalidad de las demás actuaciones que se contemplen en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.

5. Forman parte del consejo regulador los productores, elaboradores y, en su caso, comercializadores, inscritos en los registros correspondientes de la denominación.

6. La constitución, estructura y funcionamiento de los consejos reguladores se regirá por principios democráticos. Estos aspectos se determinarán mediante el desarrollo reglamentario oportuno, cumpliendo en cualquier caso lo contemplado en la presente Ley y demás normativa de aplicación, y manteniendo como principio básico su funcionamiento sin ánimo de lucro y la representatividad de los intereses económicos de los distintos sectores que integran la denominación.

7. Los órganos de gobierno de los consejos reguladores serán el pleno, el presidente, el vicepresidente y cualquier otro que se establezca en el respectivo reglamento.

8. Corresponderá a los consejos reguladores la organización de los procesos de elección de sus órganos de gobierno, de acuerdo con principios democráticos.

9. La consejería competente en razón a la naturaleza del producto protegido por la denominación designará hasta dos delegados, que formarán parte del pleno con voz pero sin voto.

10. Para la contratación de personal propio en régimen laboral, los consejos reguladores ajustarán su actuación a la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, en materia de personal y contratación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2005 en vigor desde 12-03-2005