Articulo 12 Productos fertilizantes

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Artículo 12. Requisitos del fabricante.

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1. El fabricante de un producto fertilizante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar establecido en la Unión Europea. En el caso de los productos sometidos a la inscripción en el Registro de productos fertilizantes, a que se refiere el capítulo V, tener delegación en España.

b) Sus instalaciones de almacenamiento y procesado y sus sistemas de control de calidad y trazabilidad de los productos elaborados se ajustan a las exigencias establecidas en este real decreto.

c) El producto fertilizante es conforme a la legislación vigente y es suministrado en el mercado provisto de las indicaciones sobre identificación y etiquetado del anexo II.

d) Disponer de pruebas documentales emitidas por un laboratorio contemplado en el artículo 14.3 b), que demuestren la veracidad de la información que figura en la etiqueta, en los documentos de acompañamiento, en la publicidad o en la presentación de los productos fertilizantes, sin que puedan inducir a engaño o confusión a los usuarios finales, tal como se indica en el artículo 10.2.

e) En el caso que se utilicen materias primas de origen animal, garantizar que se cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, de 21 de octubre.

f) En los casos contemplados en el artículo 31 del Reglamento (CE) 1907/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), facilitar el distribuidor, para su entrega al usuario final, una ficha de datos de seguridad elaborada conforme al modelo establecido en el anexo II de dicho reglamento y mantenerla actualizada. Esta ficha de datos de seguridad servirá para poder evaluar y prevenir los riesgos potenciales, tanto para las personas que manejan estos productos como para los medios o instrumentos de aplicación del producto fertilizante.

g) Cumplir con las exigencias sobre control de calidad y trazabilidad de los productos a que se refieren los artículos 14 y 15.

h) Garantizar que los abonos a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno, tal y como se definen en el artículo 6 bis e incluidos en el anexo I de este real decreto, cumplen con los requisitos mencionados en dicho artículo y van acompañados de un certificado de haber superado los ensayos previstos en dicho artículo.

2. Los requisitos establecidos en los apartados b), c), d) y g) del punto anterior, podrán garantizarse mediante la oportuna certificación de la empresa fabricante, llevada a cabo por una entidad certificadora.

3. Las entidades certificadoras enviarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, antes del 31 de diciembre de cada año, la relación actualizada de empresas fabricantes certificadas.