Articulo 12 Prevención y Protección Ambiental
Artículo 12. Procedimiento de evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico.
1. La evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico se realizará siguiendo los trámites y requisitos establecidos en este capítulo, con las especialidades señaladas en el presente artículo.
2. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria:
a) El Plan General de Ordenación Urbana y el Plan General de Ordenación Urbana Simplificado, así como sus revisiones, totales o parciales.
b) Las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana así como del Plan General de Ordenación Urbana Simplificado que se encuentren dentro de uno de los siguientes supuestos:
Que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental sobre las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.
Que requieran una evaluación en aplicación de la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000.
Que afecten a la ordenación estructural por alteración de la clasificación, categoría o regulación normativa del suelo no urbanizable o por alteración del uso global de una zona o sector de suelo urbanizable.
c) Los planes especiales que tengan por objeto alguna de las finalidades recogidas en los artículos 62.1 a) y b) y 64.1 a) y b) del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.
d) Aquellos instrumentos de planeamiento urbanístico comprendidos en el apartado 3 cuando así lo determine caso a caso el órgano ambiental, de oficio o a solicitud del órgano responsable de la tramitación administrativa del plan.
3. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana así como del Plan General de Ordenación Urbana Simplificado cuando:
Afectando a la ordenación estructural, no se encuentren incluidas en los supuestos del apartado 2, letra b).
Afectando a la ordenación pormenorizada, posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos deban someterse a evaluación ambiental.
Afectando a la ordenación pormenorizada del suelo no urbanizable o urbanizable, no se encuentren incluidas en los supuestos anteriores o en el apartado 2, letra b).
b) Los instrumentos de planeamiento de desarrollo no recogidos en el apartado 2, cuando el planeamiento general al que desarrollan no haya sido sometido a evaluación ambiental estratégica.
c) Las modificaciones de instrumentos de planeamiento de desarrollo que alteren el uso del suelo o posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos han de someterse a evaluación de impacto ambiental.
4. No se someterán a evaluación ambiental estratégica, en atención a su objeto y alcance, de acuerdo con lo establecido en la legislación urbanística aragonesa:
a) Las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana y del Plan General de Ordenación Urbana Simplificado que afecten a la ordenación pormenorizada del suelo urbano no incluidas en los supuestos del apartado 3.
b) Los planes parciales y planes especiales que desarrollen determinaciones de instrumentos de planeamiento general que hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.
c) Las modificaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo recogidos en el apartado anterior.
d) Otros instrumentos de ordenación urbanística: delimitaciones de suelo urbano y estudios de detalle.