Articulo 12 Pesca de La Rioja

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Artículo 12. Especies pescables.

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1. En las Órdenes Anuales de Pesca que dicte la Consejería que tenga atribuidas las competencias en dicha materia se determinarán cuáles de las especies objeto de pesca podrán ser capturadas en la temporada piscícola correspondiente.

2. Para cada especie y en cada zona de pesca, se establecerá la talla mínima legal, que es aquélla que deberán igualar o superar las piezas capturadas para que el pescador pueda apropiarse de ellas.

Con independencia de otros criterios a utilizar para establecer las tallas mínimas, éstas se habrán de determinar de forma que quede garantizado, en la zona de pesca correspondiente, que los ejemplares que las igualen o superen se han podido reproducir al menos una vez.

3. Se restituirán inmediatamente a las aguas de procedencia, causándoles el mínimo daño posible, los ejemplares de las especies objeto de pesca que no hayan sido incluidas como pescables en la Orden Anual de Pesca y aquellos ejemplares de especies pescables capturados, cuya talla sea inferior a la mínima que se establezca para cada especie y zona de pesca.

4. Queda prohibida la posesión, transporte, comercialización y consumo, en todo tiempo, de aquellos ejemplares de especies pescables que no alcancen las dimensiones mínimas establecidas, excepto cuando procedan de Centros de Acuicultura autorizados y vayan amparados por la documentación preceptiva exigida en los artículos 66 y siguientes de la presente Ley.

5. El incumplimiento de lo establecido en este artículo podrá ser objeto de sanción administrativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006