Articulo 12 Pesca de Galicia
Artículo 12º.-Reservas marinas.
1. Se consideran reservas marinas aquellas zonas de especial interés para la preservación y regeneración de los recursos marinos y los ecosistemas marinos que los sustentan, que presentan condiciones diferenciadas para el crecimiento y permanencia de los recursos pesqueros por su condición de áreas de reproducción, desove, cría o engorde de especies de interés pesquero o marisquero.
2. En la norma de declaración se determinará como mínimo la delimitación geográfica de la zona de reserva y las restricciones o prohibiciones en el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera, o cualquier otra que afecte directamente a la finalidad pretendida con la declaración.
3. En las aguas interiores de los espacios naturales protegidos, las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera, marisquera y acuícola serán fijadas por la consejería competente en materia de pesca en conformidad con la legislación que sea de aplicación, previa consulta al sector y teniendo en cuenta los factores económicos que concurran.
4. En las aguas exteriores de los espacios naturales protegidos, las limitaciones o prohibiciones de la actividad marisquera y acuícola serán fijadas por la consejería competente en materia de marisqueo y acuicultura en conformidad con la legislación que sea de aplicación, previa consulta al sector y teniendo en cuenta los factores económicos que concurran.
- Modificación realizada (12) por Ley 6/2009, de 11 de diciembre, de modificacion de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.
(DOGA de 15-12-2009) en vigor desde 16-12-2009 - Texto Original. Publicado el 16-12-2008 en vigor desde 16-12-2009