Articulo 12 Pesca de Canarias

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Artículo 12. Reservas marinas de interés pesquero.

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1. Las zonas que, por sus singulares condiciones, precisen de una mayor protección de carácter general e integral para la regeneración de la fauna y flora constitutiva de los recursos pesqueros, serán declaradas reservas marinas de interés pesquero.

2. En el ámbito de las reservas marinas podrán delimitarse áreas o zonas con distintos niveles de protección.

3. En la declaración de una reserva marina de interés pesquero se fijarán los medios necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas que se establezcan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-04-2003 en vigor desde 23-07-2003