Articulo 12 Perros de asistencia

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Artículo 12. Creación del Registro de perros de asistencia y de unidades de vinculación de Aragón.

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1. Se crea el Registro de perros de asistencia y de unidades de vinculación de Aragón.

2. Los datos que deberán constar en este registro serán, como mínimo, los siguientes:

a) Reseña completa del perro (identificación, procedencia y, en su caso, condición de jubilado).

b) Reseña de las capacidades y habilidades del perro para ser perro de asistencia y, en concreto, para estar vinculado a la persona usuaria.

c) Identificación de la persona propietaria.

d) Identificación de la persona usuaria y del perro que forman la unidad de vinculación.

e) Póliza de responsabilidad civil exigida por el artículo 21.1.f) de esta Ley.

f) Resolución de reconocimiento de discapacidad o informe referidos en el artículo 7.2 de esta Ley.

g) Identificación del perro de asistencia jubilado como miembro de la unidad de vinculación.

3. Mediante Orden de la persona titular del departamento competente en materia de servicios sociales, se aprobará el desarrollo reglamentario correspondiente.

4. La gestión del Registro de perros de asistencia y unidades de vinculación de Aragón respetará lo dispuesto por la normativa de protección de datos.

5. Dicho registro estará vinculado con el Registro de identificación de animales de compañía de Aragón.