Articulo 12 Permiso único

Articulo 12 Permiso único

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 12. Derecho a la igualdad de trato

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. Los trabajadores de terceros países a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), gozarán de igualdad de trato con los trabajadores nacionales en el Estado miembro en que residan al menos en lo que se refiere a:

a) condiciones de empleo y laborales, también en lo que se refiere a la remuneración, el despido, el horario de trabajo, los permisos y las vacaciones, y la igualdad de trato de hombres y mujeres, así como en materia de salud y seguridad en el trabajo;

b) derecho a la huelga y a la acción sindical, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales del Estado miembro, y a la libertad de asociación, afiliación y la participación en organizaciones de trabajadores o empresarios o en cualquier organización profesional, incluidos los derechos y los beneficios que tal tipo de organización pueda procurar, como el derecho a negociar y a concertar convenios colectivos, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública;

c) la educación y formación profesional;

d) el reconocimiento de los títulos, certificados y otras cualificaciones profesionales, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables;

e) ramas de la seguridad social, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.º 883/2004;

f) beneficios fiscales, siempre que se considere que el trabajador tiene su residencia fiscal en el Estado miembro de que se trate;

g) acceso a los bienes y servicios y la obtención de bienes y servicios ofrecidos al público, incluidos los procedimientos de acceso a la vivienda pública y privada contemplados en el Derecho nacional, sin perjuicio de la libertad de contratación de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional;

h) servicios de asesoría y de información proporcionados por las oficinas de empleo.

2. Los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato:

a) en lo que respecta al apartado 1, letra c):

i) limitando su aplicación a los trabajadores de terceros países que tienen un empleo o que lo hayan tenido y estén inscritos como desempleados,

ii) excluyendo a los trabajadores de terceros países que han sido admitidos en su territorio de conformidad con la Directiva (UE) 2016/801,

iii) excluyendo los créditos y becas de estudio y de manutención u otros tipos de créditos y becas,

iv) estableciendo requisitos previos específicos, incluidos un conocimiento adecuado de la lengua y el pago de las tasas de matrícula de conformidad con el Derecho nacional, con respecto al acceso a la universidad y a la enseñanza y la formación postsecundaria, así como a la enseñanza y la formación profesional que no está directamente relacionada con la actividad laboral específica;

b) limitando los derechos conferidos en virtud del apartado 1, letra e), a los trabajadores de terceros países, pero sin restringir dichos derechos para los trabajadores de terceros países que tienen un empleo o que lo hayan tenido durante un período mínimo de seis meses y que estén registrados como desempleados.

Además, los Estados miembros podrán decidir que el apartado 1, letra e) en lo que se refiere a las prestaciones familiares no se aplique a los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a seis meses, ni a los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos para cursar estudios, ni a los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en virtud de un visado;

c) en lo que respecta al apartado 1, letra f), y en cuanto a los beneficios fiscales, limitando su aplicación a los casos en los que el lugar de residencia registrado o habitual de los miembros de la familia del trabajador de un tercer país para los que el trabajador del tercer país solicita tales beneficios se encuentre en el territorio del Estado miembro de que se trate;

d) en lo que respecta al apartado 1, letra g):

i) limitando su aplicación a los trabajadores de terceros países que tienen un empleo,

ii) restringiendo el acceso a la vivienda, excepto para el alquiler de una residencia privada, dentro de los limites previstos por el Derecho nacional.

3. El derecho a la igualdad de trato establecido en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho del Estado miembro a retirar o denegar la renovación del permiso de residencia expedido con arreglo a la presente Directiva, el permiso de residencia expedido con fines distintos del trabajo o cualquier otra autorización para trabajar en un Estado miembro.

4. Los trabajadores de terceros países que se trasladen a un tercer país, o sus supérstites que residan en terceros países y sean titulares de derechos generados por esos trabajadores recibirán las pensiones legales por vejez, invalidez o fallecimiento derivadas del empleo anterior de tales trabajadores y adquiridas con arreglo a la legislación mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 883/2004, en las mismas condiciones y en las mismas cuantías que los nacionales de los Estados miembros de que se trate cuando se trasladan a un tercer país.