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Articulo 12 organización y desarrollo de los espectáculos públicos y las actividades recreativas

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Artículo 12. Asistencia sanitaria

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1. Los establecimientos abiertos al público con un aforo inferior a 500 personas y los espacios abiertos al público con un aforo inferior a 1.000 personas, en los que se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto, deberán disponer de un botiquín, debidamente señalizado y con la dotación apropiada para atender los siniestros que puedan producirse.

El botiquín estará dotado, como mínimo, del material siguiente: desinfectantes y antisépticos autorizados, gasas estériles, algodón hidrófilo, vendas, esparadrapo, apósitos adhesivos, tijeras, pinzas y guantes desechables. Este material se revisará periódicamente y, en todo caso, antes del comienzo de cada espectáculo público, y se repondrá el material que falte o esté caducado.

2. Los establecimientos abiertos al público con un aforo entre 500 y 1.000 personas y los espacios abiertos al público con un aforo entre 1.000 y 5.000 personas en los que se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto, deberán cumplir los requisitos previstos en el número 1 y, además, dispondrán de un lugar debidamente señalizado para prestar los primeros auxilios y cualquier otra posible atención sanitaria. Asimismo, deberán contar con una persona con conocimientos acreditados en asistencia sanitaria inmediata, que deberá estar preparada para su intervención durante la duración de la totalidad del espectáculo público o la actividad recreativa.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en materia de autoprotección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-01-2023 en vigor desde 19-02-2023