Articulo 12 Ordenacion de... Carretera

Articulo 12 Ordenacion del Transporte por Carretera

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Artículo 12.- Deberes.

Vigente

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Los operadores de transportes tienen los siguientes deberes:

a) Obtener de la administración que sea competente según esta Ley y su normativa de desarrollo, las autorizaciones y demás títulos administrativos que les habilite para el desarrollo en Canarias de la actividad de que se trate.

b) Reflejar de forma precisa las condiciones de la contratación de los transportes. En las mismas deberá figurar de forma clara el régimen de responsabilidad en el caso de incumplimiento de las mismas sin que se puedan incluir cláusulas de exención de dicha responsabilidad.

c) Tratándose de transportes públicos, informar a los usuarios, de manera completa y detallada, de los servicios que preste y características de los mismos.

d) Someterse a las actuaciones de inspección y fiscalización que ejerza la Administración Pública competente de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la normativa que la desarrolle.

e) Hacer llegar a la administración las reclamaciones y quejas formuladas por los usuarios.

f) Proporcionar la información que le sea requerida por las Administraciones Públicas y cumplir los demás deberes que le impone la legislación vigente.

g) Contar con un seguro de responsabilidad civil en las condiciones y con el alcance establecido por la normativa vigente.

h) Cualquier otro que le impongan las leyes reguladoras de la actividad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2007 en vigor desde 24-06-2007