Articulo 12 Ordenación del sistema público valenciano de servicios sociales
Artículo 12. El número registral
1. A cada entidad que se inscriba en el Registro, centro que se autorice o servicio que haya presentado declaración responsable, se le asignará un número registral diferenciado, en el que se distinguirá la identificación del libro del registro, el ordinal correspondiente a la inscripción que se practique y la provincia de referencia. Aquellas entidades titulares de actividades de servicios sociales cuyo ámbito de actuación sea superior al provincial tendrán una especial referencia.
2. La inscripción básica se plasmará en el correspondiente Libro de Registro, de forma correlativa temporal a cada titular que se inscriba, centro que se autorice y servicio que presente declaración responsable, y permanecerá invariable en las sucesivas anotaciones registrales que se practiquen.
3. Cuando se proceda a la cancelación de un número registral, dicho número no se asignará a una nueva persona titular, servicio o centro, sino que se archivarán las actuaciones y a toda nueva inscripción se asignará el número correlativo que le corresponda.
- Texto Original. Publicado el 13-05-2019 en vigor desde 13-11-2019