Articulo 12 Ordenación minera

Articulo 12 Ordenación minera

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 12. Registro Minero de las Illes Balears

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Se crea el Registro Minero de las Illes Balears, en el que han de inscribirse todos los derechos mineros autorizados o concedidos en el territorio de las Illes Balears, así como sus modificaciones. La inscripción incluirá, con el desglose suficiente, el tipo de derecho minero, el titular, la extensión, la delimitación, los establecimientos de beneficio e instalaciones auxiliares, la maquinaria y cualquier otro elemento esencial para la actividad minera.

Igualmente, se incluirá la pertinente representación gráfica, tanto de la explotación propiamente dicha como, en su caso, del cumplimiento de las fases del Plan de restauración.

2. Los datos reflejados en el Registro Minero de las Illes Balears serán una herramienta fundamental de información y de apoyo para la gestión interna y la definición de la política minera de la comunidad autónoma de las Illes Balears y serán, con carácter general, los únicos válidos sobre la extensión o delimitación de derechos mineros autorizados o concedidos durante el transcurso de la vida de la explotación.

3. El Registro Minero de las Illes Balears será público y estará integrado en la información territorial actualizada que proporcionan los servicios cartográficos del Gobierno de las Illes Balears.

4. Las inscripciones en el Registro Minero de las Illes Balears, tanto de las modificaciones de los derechos mineros ya existentes a la entrada en vigor de esta ley, como de los que se autoricen con posterioridad, serán realizadas de oficio por la autoridad minera. Asimismo serán realizadas de oficio las inscripciones de los derechos mineros de los que se solicite la regularización prevista en la disposición transitoria primera de esta ley, una vez que haya resolución firme.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-10-2014 en vigor desde 10-10-2014