Articulo 12 Ordenación Fa... de C León

Articulo 12 Ordenación Farmacéutica de C. León

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Artículo 12. Definición y funciones.

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1. La oficina de farmacia es un establecimiento sanitario de interés público y titularidad privada, sujeto a la planificación y normativa sanitaria que establezca la Comunidad de Castilla y León, en el que, bajo la responsabilidad y dirección del farmacéutico titular y propietario del mismo, asistido en su caso de farmacéuticos adjuntos, auxiliares de farmacia, y demás personal, deberán prestarse las siguientes funciones:

a) La adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios.

b) La elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales, de acuerdo con las normas de correcta fabricación y de los procedimientos y controles de calidad establecidos.

c) La garantía de la atención farmacéutica a los núcleos de población en los que no existan oficinas de farmacia, en los términos previstos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.

d) La información sobre medicamentos, que siempre debe ser dada por un farmacéutico, incidiendo sobre aspectos que favorezcan su mejor utilización.

e) La colaboración en todas aquellas actuaciones que promuevan el uso racional del medicamento.

f) La colaboración en las actividades de farmacovigilancia, notificando a los organismos responsables las reacciones adversas que detecten.

g) La colaboración con la Administración Sanitaria en las siguientes materias:

- En la información del medicamento a profesionales sanitarios.

- En los programas que se promuevan sobre garantía de calidad de la asistencia farmacéutica y de la atención sanitaria general.

- En la promoción y protección de la salud.

- En programas de salud pública y drogodependencias.

h) La vigilancia, control y custodia de las recetas médicas dispensadas, mientras deban permanecer dentro de la oficina de farmacia.

i) La adquisición, conservación, control y dispensación de estupefacientes y psicotropos según su legislación específica.

j) La colaboración con las medidas que establezca la Autoridad Sanitaria tendentes a la racionalización del gasto en medicamentos.

k) La realización de otras actividades y funciones de carácter sanitario que puedan ser llevadas a cabo por el farmacéutico en la oficina de farmacia de acuerdo con su titulación.

l) La colaboración en la docencia para la obtención del título de Licenciado en Farmacia, de acuerdo con lo previsto en las directivas comunitarias, en la normativa estatal y de la Comunidad de Castilla y León y de las Universidades por las que se establezcan los correspondientes planes de estudio.

m) Cualquier otra que se establezca legal o reglamentariamente.

2. La actuación del farmacéutico deberá coordinarse con los demás servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma y especialmente con el Equipo de Atención Primaria de su Zona Básica de Salud.

3. Por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, oídos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, se determinarán las existencias mínimas de medicamentos que las oficinas de farmacia están obligadas a disponer de forma permanente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-12-2001 en vigor desde 15-01-2002