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Articulo 12 Normas de sanidad y protección animal durante el transporte

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Artículo 12. Formación en materia de protección de los animales durante el transporte.

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1. Las personas que manejan animales vertebrados vivos durante el transporte y operaciones conexas en relación con una actividad económica, incluyendo el personal de los centros de concentración autorizados de acuerdo con la normativa veterinaria de la Unión Europea, el personal que participe en la captura y carga de animales, los operadores que presten servicio en puertos y aeropuertos, incluidas las empresas de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, que manejen animales vivos y la tripulación de buque destinado al transporte de ganado deberán haber recibido una formación que incluya las disposiciones de los anexos I y II del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, conforme a su artículo 6.4. Dicha formación deberá ajustarse al tipo de transporte que se va a realizar y se acreditará documentalmente de acuerdo con lo que determine la autoridad competente.

2. Los conductores o cuidadores en un vehículo de carretera destinado al transporte de équidos, bovinos, ovinos, caprinos, porcinos o de aves de corral dispondrán de un certificado de competencia expedido por la autoridad competente, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo III, capítulo III del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, en el que se incluirá el número de identificación fiscal, pasaporte o número de identificación de extranjero de la persona a la que se concede.

3. No será aplicable lo establecido en los apartados 1 y 2 a las autorizaciones previstas en el artículo 5.6.c).

4. En el caso de detectarse una infracción, sin perjuicio de las medidas provisionales que pudieren adoptarse conforme al artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la autoridad competente podrá acordar como medida cautelar la suspensión o la retirada inmediata del certificado de competencia, además de aplicar el régimen sancionador que corresponda de acuerdo al artículo 24.

5. Los cursos de formación al objeto de la expedición del certificado de competencia, deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en el anexo V del presente real decreto. La impartición de los cursos o la realización del examen final podrán llevarse a cabo por la autoridad competente, o ser reconocidos, homologados o autorizados por ésta a otras entidades públicas o privadas. La autoridad competente garantizará la independencia y la ausencia de conflicto de intereses de los examinadores. Las homologaciones, reconocimientos o autorizaciones a entidades privadas realizadas por la autoridad competente surtirán efectos en todo el territorio nacional.

6. Las autoridades competentes podrán reconocer, como equivalentes para la obtención del certificado de competencia, las cualificaciones obtenidas con otros fines, siempre que por su contenido se reúnan los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

7. El reconocimiento de la competencia por parte de una autoridad competente de la Unión Europea surtirá efecto en España, y viceversa, de acuerdo con los artículos 16 y 17 del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.