Articulo 12 Normas relativas a los organismos de igualdad en el ámbito de la igualdad de trato
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Artículo 12. Igualdad de acceso

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1. Los Estados miembros garantizarán el acceso a los servicios y publicaciones de los organismos de igualdad en igualdad de condiciones para todos.

2. Los organismos de igualdad garantizarán que no existan obstáculos a la presentación de denuncias, por ejemplo, mediante la posibilidad de recibir denuncias oralmente, por escrito y en línea.

3. Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad presten sus servicios sin coste alguno a los denunciantes en todo su territorio, incluidas las zonas rurales y remotas.