Articulo 12 Normas y proc...tripuladas

Articulo 12 Normas y procedimientos aplicables a la utilización de aeronaves no tripuladas

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Artículo 12. Operaciones de autorización en la categoría «específica»

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1. La autoridad competente valorará la evaluación del riesgo y la solidez de las medidas de atenuación que propone el operador de UAS para mantener la seguridad de la operación del UAS en todas las fases del vuelo.

2. La autoridad competente concederá una autorización operacional cuando en la evaluación se llegue a la conclusión de que:

a) los objetivos de seguridad operacional tienen en cuenta los riesgos de la operación;

b) la combinación de medidas de atenuación respecto a las condiciones operacionales para llevar a cabo las operaciones, la competencia del personal participante y las características técnicas de la aeronave no tripulada son adecuadas y suficientemente sólidas para mantener la seguridad de la operación en vista de los riesgos detectados en tierra y en el aire;

c) el operador de UAS ha aportado una declaración que confirma que la operación prevista cumple todas las normas aplicables de la Unión y nacionales, en particular por lo que respecta a la privacidad, la protección de datos, la responsabilidad, la protección, los seguros y la protección del medio ambiente.

3. Cuando la operación no se considere suficientemente segura, la autoridad competente informará de ello al solicitante, motivando la denegación de la autorización operacional.

4. La autorización operacional concedida por la autoridad competente deberá especificar:

a) el ámbito de la autorización;

b) las condiciones «específicas» que se aplicarán:

i. a la operación del UAS y a las limitaciones operacionales;

ii. a la competencia exigida del operador de UAS y, en su caso, de los pilotos a distancia;

iii. a las características técnicas del UAS, incluida la certificación del UAS, si procede;

c) la información siguiente:

i. el número de registro del operador de UAS y las características técnicas del UAS;

ii. una referencia a la evaluación del riesgo operacional llevada a cabo por el operador de UAS;

iii. las limitaciones operacionales y las condiciones de la operación;

iv. las medidas de atenuación que debe aplicar el operador de UAS;

v. los lugares en los que la operación está autorizada y cualquier otro lugar en un Estado miembro de conformidad con el artículo 13;

vi. todos los documentos y registros pertinentes para el tipo de operación y el tipo de sucesos que deben notificarse además de los definidos en el Reglamento (UE) n.º 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

5. Cuando reciba la declaración mencionada en el artículo 5, apartado 5, la autoridad competente:

a) verificará que contiene todos los elementos establecidos en la sección UAS.SPEC.020, punto 2, del anexo;

b) y, en tal caso, facilitará al operador de UAS una confirmación sin demora indebida de que ha recibido la declaración y de que está completa, de modo que el operador pueda iniciar la operación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-06-2019 en vigor desde 01-07-2019