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Articulo 12 Nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas

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Artículo 12. Normas médicas

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1. Cada Estado miembro establecerá normas de aptitud física para la gente de mar y procedimientos para expedir certificados médicos de conformidad con el presente artículo y la sección A-I/9 del Código STCW, teniendo en cuenta, en su caso, la sección B-I/9 del Código STCW.

2. Cada Estado miembro garantizará que los responsables de evaluar la aptitud física de la gente de mar son facultativos reconocidos por dicho Estado miembro para realizar reconocimientos médicos a la gente de mar, de conformidad con la sección A-I/9 del Código STCW.

3. Todos los marinos en posesión de un título de competencia o de un certificado de suficiencia expedido en virtud de lo estipulado en el Convenio STCW que presten servicio embarcados también deberán poseer un certificado médico válido expedido de conformidad con el presente artículo y la sección A-I/9 del Código STCW.

4. Cualquier aspirante a una certificación médica deberá:

a) haber cumplido 16 años de edad;

b) presentar pruebas fehacientes de su identidad;

c) cumplir las normas de aptitud física aplicables establecidas por el Estado miembro de que se trate.

5. Los certificados médicos deberán tener un período de validez máximo de dos años, a menos que el marino no tenga 18 años cumplidos, en cuyo caso el período máximo de validez será de un año.

6. Si el certificado médico caduca durante una travesía, será de aplicación la regla I/9 del anexo del Convenio STCW.

7. En casos de urgencia, un Estado miembro podrá permitir que un marino trabaje sin un certificado médico válido. En dichos casos, será de aplicación la regla I/9 del anexo del Convenio STCW.