Articulo 12 NIF y censos relacionados

Articulo 12 NIF y censos relacionados

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 12. Utilización del Número de Identificación Fiscal en las operaciones con entidades de crédito.

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


1. Las personas o entidades que realicen operaciones con entidades de crédito españolas o que operen en España mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, deberán comunicarles su Número de Identificación Fiscal de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Décima de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en este artículo.

2. No será necesario comunicar el Número de Identificación Fiscal a las entidades de crédito en las operaciones de cambio de moneda y compra de cheques de viaje por importe inferior a 3.000 euros, por quien acredite su condición de no residente en el momento de la realización de la operación.

3. Podrá constituirse un depósito o abrirse una cuenta en una entidad de crédito sin acreditar el Número de Identificación Fiscal en el momento de la constitución. La comunicación del Número de Identificación Fiscal deberá efectuarse en el plazo de quince días, sin que pueda realizarse ningún movimiento hasta que se aporte.

La entidad de crédito podrá iniciar los cargos o abonos en las cuentas o depósitos afectados o cancelarlos desde el momento en que todos los titulares de aquéllos faciliten su Número de Identificación Fiscal.

Las entidades de crédito deberán comunicar trimestralmente a la Administración tributaria las cuentas u operaciones, aunque tales cuentas u operaciones hayan sido canceladas, cuyo titular no haya facilitado su Número de Identificación Fiscal o lo haya comunicado transcurrido dicho plazo de quince días.

Dichas entidades deberán presentar la declaración correspondiente ajustada al modelo o a las condiciones y diseño de los soportes directamente legibles por ordenador, aprobados por el Departamento de Economía y Hacienda, dentro del mes siguiente a cada trimestre natural, en relación con las cuentas u operaciones afectadas, cuyo plazo hábil para facilitar el Número de Identificación Fiscal hubiese vencido durante dicho trimestre. En el supuesto de presentación en soporte directamente legible por ordenador, la correspondiente al cuarto trimestre de cada año podrá presentarse hasta el 20 de febrero.

En la declaración se expresarán los siguientes datos:

a) Los de identificación del declarante.

b) Los apellidos y nombre, por este orden, o, en su caso, la denominación o razón social completa y el domicilio de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración.

c) La naturaleza o clase y número de cuenta u operación, así como el saldo o importe máximo alcanzado durante el plazo para comunicar el Número de Identificación Fiscal.

Será obligatoria la presentación en soporte magnético de esta declaración cuando se den respecto de la misma las circunstancias que hacen obligatoria esta forma de presentación para la declaración anual de operaciones.

4. A efectos de lo previsto en el apartado 3 de la Disposición Adicional Décima de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, las entidades de crédito deberán dejar constancia de los datos a que se refiere dicho apartado en las matrices o duplicados de los cheques librados y en el reverso de los cheques abonados. En su defecto, deberán dejar constancia en los registros auxiliares, contables o de cualquier otro tipo utilizados para controlar estas operaciones, de forma que se permita su posterior comprobación.

Asimismo, las entidades de crédito deberán comunicar anualmente a la Administración tributaria la información relativa a los cheques que libren contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques, con excepción de los librados contra una cuenta bancaria.

También deberán comunicar la información relativa a los cheques que abonen en efectivo, y no en cuenta bancaria, que hubiesen sido emitidos por una entidad de crédito, o que, habiendo sido librados por personas distintas, tuvieran un valor facial superior a 3.000 euros.

Dichas entidades deberán presentar la declaración correspondiente ajustada al modelo o a las condiciones y diseño de los soportes directamente legibles por ordenador aprobados por el Departamento de Economía y Hacienda. El plazo de presentación será del día 1 de enero al 31 del mismo mes por los cheques del año inmediatamente anterior.

En la declaración se expresarán los siguientes datos:

a) Los de identificación del declarante.

b) Los apellidos y nombre, por este orden, o, en su caso, la denominación o razón social completa, el Número de Identificación Fiscal de los tomadores o, según proceda, de las personas que presenten al cobro los cheques que son objeto de esta declaración.

c) El número de serie y la cuantía de los cheques, separando los librados por la entidad y los abonados por la misma, distinguiendo a su vez los emitidos por otras entidades de crédito y los librados por personas distintas de cuantía superior a 3.000 euros.

Será obligatoria la presentación de esta declaración en soporte directamente legible por ordenador cuando se den respecto de ella las circunstancias que hacen obligatoria esta forma de presentación para la declaración anual de operaciones.

5. En las cuentas o depósitos a nombre de menores de edad o incapacitados, así como en los cheques en los que los tomadores o tenedores sean menores de edad o incapacitados, se consignará su Número de Identificación Fiscal, así como el de las personas que tengan su representación legal.

6. En las cuentas o depósitos a nombre de varios titulares, autorizados o beneficiarios deberá constar el Número de Identificación Fiscal de todos ellos.

7. Quedan exceptuadas del régimen de identificación previsto en este artículo las cuentas en euros y en divisas, sean cuentas de activo, de pasivo o de valores, a nombre de personas físicas o entidades que hayan acreditado la condición de no residentes en España. Esta excepción no se aplicará a las cuentas cuyos rendimientos se satisfagan a un establecimiento de su titular situado en España.

8. Cuando los tomadores o tenedores de los cheques, en los supuestos previstos en el apartado 3 de la Disposición Adicional Décima de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, sean personas físicas o entidades que declaren ser no residentes en España, el Número de Identificación Fiscal podrá sustituirse por el número de pasaporte o por el número de identidad válido en su país de origen.

9. La condición de no residente, a los exclusivos efectos previstos en los supuestos a que se refieren los apartados 2, 7 y 8 anteriores, podrá acreditarse ante la entidad que corresponda a través de un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales del país de residencia o bien mediante una declaración de residencia fiscal ajustada al modelo y condiciones que apruebe el Consejero de Economía y Hacienda.