Articulo 12 Modificación ...ributarias

Articulo 12 Modificación 2018 de diversos impuestos y otras medidas tributarias

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Artículo duodécimo. Ley Foral de tasas y precios públicos.

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Con efectos a partir de 1 de enero de 2019, los artículos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 1.º4, modificación de la letra b) y adición de una letra c).

b) Los recursos de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Navarra que se regularán por su legislación específica.

c) Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de la obra o por la prestación del servicio a los concesionarios de obras y de servicios conforme a la legislación de contratos públicos, que son prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias.

Dos. Artículo 35.

Artículo 35. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

CONCEPTO

EUROS

1. Tarifa general

60,00

2. Tarifa prefijada

2.1. Anuncios de licencia municipal de actividad clasificada (pago único con la concesión de la licencia)

50,00

2.2. Anuncios a publicar en cumplimiento de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (pago único con la aprobación definitiva y si procede, de la publicación de la normativa)

80,00

Suplementos:

EUROS

TABLAS

Página completa

60,00

Media página

30,00

IMÁGENES

Cualquier tamaño

30,00

Anexos en PDF

60,00

Tres. Artículo 39.

Artículo 39. Tarifas.

EUROS

TARIFA 1

Registro de Asociaciones y Federaciones

1. Por la inscripción de constitución

12,00

2. Por la inscripción de modificación estatutaria o de la adaptación de la entidad a la normativa vigente

6,00

3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo

4,00

4. Por la expedición de certificados

8,00

TARIFA 2

Registro de Fundaciones

1. Por la inscripción de constitución

53,00

2. Por la inscripción de modificación estatutaria o extinción

3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo

38,00

4. Por la expedición de certificados

8,00

TARIFA 3

Registro de Colegios Profesionales

1. Por la inscripción de constitución de los Colegios Profesionales

53,00

2. Por cada inscripción de fusión, absorción, cambio de denominación y disolución

38,00

3. Por cada inscripción de modificación estatutaria

38,00

4. Por cada inscripción de otro tipo

23,00

5. Por la expedición de certificados

8,00

Cuatro. Artículo 51.

Artículo 51. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

EUROS

TARIFA 1

Derivada de la prestación de servicios y realización de actividades por la Policía Foral de Navarra

1. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de pruebas deportivas que no consten en el calendario de una Federación Deportiva de Navarra en las condiciones que se establezcan reglamentariamente

1.1. Carrera ciclista, por cada etapa: Categorías

a) Escuelas

112,44

b) Cadetes

379,77

c) Junior

454,02

d) Sub 23

493,27

e) Elite

530,40

f) Máster

530,40

g) Veteranos

493,27

h) Féminas

454,02

i) Profesionales

1.062,92

j) Ciclo deportistas

493,27

1.2. Otras pruebas deportivas

225,95

2. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de marchas cicloturistas y de otras actividades que se desarrollen en espacios públicos

189,88

3. Escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transporten excedan de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transiten a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas

32,00 por hora y agente

4. Servicios de retirada de vehículos de la vía pública

a) Bicicletas, ciclomotores

22,28

b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga

29,70

c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 2.000 kg

59,40

d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 2.000 kg

90,17

5. Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde las 12 horas del comienzo de la misma, por día

a) Bicicletas, ciclomotores

2,12

b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga

5,30

c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 1.000 kg

9,55

d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg

22,28

6. Informes emitidos por la Policía Foral

45,61

7. Regulación de la circulación del tráfico como consecuencia del aprovechamiento socioeconómico de las vías

26,52 por hora y agente

TARIFA 2

Derivada del otorgamiento de las autorizaciones complementarias de circulación previstas en el artículo 13 del Reglamento General de Circulación

1. Autorización complementaria para la circulación por un mes, para un solo vehículo motor y un solo itinerario

16,50

2. Autorización complementaria para la circulación por tres meses, para un solo vehículo motor y un solo itinerario

33,00

3. Autorización complementaria para la circulación por seis meses, para un solo vehículo motor y un solo itinerario

61,00

4. Autorización complementaria para la circulación por un año, para un solo vehículo motor y un solo itinerario

110,00

5. Autorización complementaria genérica, con carácter general, y específica, para vehículos autopropulsados (grúas, etc.), para un solo vehículo motor, para circular durante dos años por todas las carreteras del Catálogo de Carreteras de Navarra

198,00

6. Autorización complementaria para la circulación por seis meses y para un solo vehículo motor agrícola

26,50

7. Gestión e intermediación con cooperativa agraria de autorizaciones complementarias de circulación de vehículos motores cuya titularidad corresponda a sus asociados

410,00

8. Autorización complementaria para la circulación por un año y para un solo vehículo motor agrícola a titulares asociados a cooperativas agrarias, gestionada previamente por la cooperativa

11,00

9. Cambio de titularidad o modificación de matrícula de la autorización complementaria de circulación expedida

11,00

TARIFA 3

Solicitudes de uso socioeconómico de las vías

45,20

Cinco. Artículo 51 bis.1, 2, 5 y 6.

1. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa las actuaciones o intervenciones del Servicio de Bomberos de Navarra-Nafarroako Suhiltzaileak, bien sea a solicitud de los interesados o de oficio por razones de seguridad, y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo, en los siguientes casos:

a) Accidentes de tráfico, ferroviarios, aéreos o acuáticos.

b) Asistencias técnicas:

1.º Achiques de agua.

2.º Limpiezas de calzada.

3.º Apertura de puertas. Este servicio no se realizará, salvo en los supuestos que impliquen riesgos para personas o bienes, en cuyo caso será catalogado como intervención en prevención o extinción de incendios o salvamentos. Prestado el servicio, si el personal interviniente comprueba que el incidente no ha implicado riesgo para las personas o bienes se procederá a la exigencia de la tasa correspondiente.

4.º Transporte de agua.

5.º Desconexión de alarmas, aparatos eléctricos, instalaciones de gas o agua.

6.º Intervenciones en elementos interiores o exteriores de inmuebles, incluidos el saneamiento de fachadas, rótulos publicitarios, alarmas, ascensores y otros elementos análogos.

7.º Vertidos de sustancias nocivas para el medio ambiente.

c) Rastreo, rescates o salvamentos, en los siguientes casos:

1.º Cuando el afectado no haya atendido los boletines o parte de avisos de alerta o predicción de meteorología adversa, de nivel naranja, rojo o equivalente, emitidos por los servicios oficiales competentes.

2.º En zonas de riesgo o de difícil acceso, cuando sea debido a conductas imprudentes o temerarias del beneficiario.

3.º Cuando la actuación tenga lugar en zonas señaladas como peligrosas o en aquellas de acceso prohibido o restringido.

4.º Cuando se realice con ocasión de la práctica de actividades recreativas y deportivas organizadas que entrañen riesgo o peligro para las personas.

5.º Cuando las personas afectadas no lleven el equipamiento adecuado para la actividad.

6.º Cuando afecten a animales con dueño identificable.

7.º Cuando se solicite el servicio sin que existan motivos objetivamente justificados, así como en caso de simulación de existencia de riesgo o peligro.

d) Intervenciones en hundimientos totales o parciales de edificios o instalaciones, ruinas, derribos, inundaciones, y otros análogos.

e) Servicios preventivos:

1.º Asistencias técnicas, de prevención y de vigilancia y protección por riesgo de incendio o accidentes en pruebas deportivas y en actividades festivas, culturales o de tiempo libre.

2.º Revisión de instalaciones de protección contra incendios.

f) Prácticas de formación, siempre que se deriven de actividades que supongan la existencia de ánimo de lucro, entre las que se incluyen:

1.º Cursos de formación y prácticas de personal a empresas, sociedades o particulares y en general a terceros.

2.º Formación de brigadas de primera intervención en empresas privadas o a terceros.

3.º Participación en simulacros que impliquen acreditación de sistemas de calidad o procesos similares.

2. Sujeto pasivo.

Son contribuyentes de la tasa las entidades, los organismos o las personas físicas o jurídicas que resulten beneficiarias, personalmente o en sus bienes, por la actuación o intervención que constituya el hecho imponible.

También son sujetos pasivos de esta tasa quienes organicen las actividades deportivas, festivas, culturales o de tiempo libre, que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta tasa. En este caso serán subsidiariamente responsables del pago de la tasa los sujetos pasivos señalados en el párrafo anterior.

Si existen varios beneficiarios del servicio la imputación de la tasa debe efectuarse proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en beneficio de cada uno de ellos, según el informe técnico y, si no fuera posible su individualización, por partes iguales.

En los casos de simulación de existencia de riesgo o peligro, se considerará, en todo caso sujeto pasivo al responsable de dicha simulación.

En el caso de que el sujeto pasivo tenga contratada una póliza de seguro que cubra los supuestos objeto de esta tasa, serán sujetos pasivos sustitutos las entidades o sociedades aseguradoras.

5. Tarifa.

a) La cuantía de la tasa se determinará de conformidad con los siguientes importes:

EUROS

1. Intervención por cada efectivo personal (Importe por hora o fracción)

35,00

2. Intervención Vehículos (Importe por hora o fracción)

Autoescala o vehículo especial (PMA, químico, taller...)

250,00

Autobomba-Tanque-Ambulancia

100,00

Furgón, turismo o todo terreno

35,00

Motobomba, electrobomba, grupo hidráulico

15,00

Lancha con motor

35,00

Por cada kilómetro recorrido desde la salida del parque hasta su regreso, se abonará por cada vehículo 0.80

3. Intervención medios aéreos (por hora o fracción)

Helicóptero de transporte sanitario

1.800,00

Helicóptero de rescate

1.400,00

4. Medios materiales

Uso de equipo de respiración autónomo ERA (unidad)

15,00

Cada 10 litros de espumógeno

80,00

Desengrasante litro/uso diluido

1,50

Saco absorbente

15,00

Puntal telescópico (por día o fracción)

10,00

Puntal estabilizador de tracción-compresión (por día o fracción)

25,00

Multidetector de gases, explosímetro (por medición)

20,00

Barreras absorbentes (por unidad)

275,00

Extintor (por unidad)

25,00

Motosierras o equipo de corte en madera o metal (por hora o fracción)

60,00

Equipo completo de inmersión

15,00

5. Apertura de puertas

La que resulte de la aplicación de los epígrafes anteriores, con una cuota mínima por actuación de 170 euros

6. Gastos Generales

Por deterioro del equipamiento del personal y servicios generales se incrementará el total facturado en un 5%

7. Incidentes con materias peligrosas

En aquellos incidentes en los que haya presencia de sustancias tóxicas, inflamables, explosivas, etc. en cantidades o condiciones no permitidas por las disposiciones legales aplicables, se recargará la tarifa resultante en un 100%

8. Cursos de formación a terceros

Por alumno al día

25,00

Por instructor del curso por hora o fracción

70,00

b) Finalizada la prestación que constituye el hecho imponible, el órgano competente emitirá la liquidación de la tasa que deberá especificar el tiempo invertido y el número de efectivos que han intervenido, así como el importe de acuerdo con la tarifa establecida en este apartado.

6. Exenciones.

Los servicios enumerados en las letras b), c) y d) del apartado 1 estarán exentos de la tasa en los supuestos en los que la solicitud o prestación del servicio se encuentre motivada en causas fortuitas, inevitables o no imputables a la conducta del beneficiario.

Esta exención no será de aplicación, en ningún caso, si se incumple la normativa vigente que resulte aplicable, o si se trata de edificios con daños estructurales provocados por el deficiente mantenimiento y conservación del inmueble.

Seis. Título VII, rúbrica y adición de un capítulo V.

TÍTULO VII. Tasas del Departamento de Derechos Sociales.

CAPÍTULO V. Tasa por emisión de duplicado de tarjeta acreditativa de la discapacidad.

Artículo 79. bis. Tasa por emisión de duplicado de tarjeta acreditativa de la discapacidad.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de duplicado de tarjeta acreditativa de la discapacidad.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión de un duplicado de la mencionada tarjeta.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la emisión de la tarjeta.

4. Tarifa.

La tarifa será de 5 euros por tarjeta.

Siete. Artículo 99.bis.1,

1. Aplicables a todos los servicios previstos en el artículo 99 a excepción del servicio regulado por la tarifa 16.

a) Familias numerosas:

1.º Exención para miembros de familias numerosas de categoría especial.

2.º Bonificación del 50 por 100 para miembros de familias numerosas de categoría general.

b) Exención para las víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges e hijos.

c) Exención para las víctimas de actos de violencia de género así como sus hijos.

d) Personas con discapacidad reconocida:

1.º Exención para personas con una discapacidad reconocida igual o superior al 65 por 100.

2.º Bonificación del 50 por 100 para personas con una discapacidad reconocida igual o superior al 33 por 100.

Ocho. Artículo 109.1.b).

b) Importes de las tasas aplicables, en función de la producción anual, a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece.

PRODUCCIÓN ANUAL

EUROS

TARIFA 1

Establecimientos con una producción menor o igual a 240 toneladas anuales

243

TARIFA 2

Establecimientos con una producción mayor a 240 y menor a 2.400 toneladas anuales

486

TARIFA 3

Establecimientos con una producción igual o mayor a 2.400 toneladas anuales

729

Nueve. Artículo 110.

Artículo 110. Importe de las tasas aplicables a controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos.

La tarifa aplicable por el control oficial realizado a estos establecimientos será:

PRODUCCIÓN ANUAL

EUROS

TARIFA 1

Establecimientos con una producción menor o igual a 360 toneladas anuales

243

TARIFA 2

Establecimientos con una producción mayor a 360 toneladas anuales.

486

Diez. Artículo 111, letra b), último párrafo y letra c), último párrafo y letras d) y e).

El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 20 por 100 a la cuota.

El importe de la reducción será el resultado de aplicar el porcentaje del 10 por 100 a la cuota.

d) Reducción del 20 por 100 en función del grado de cumplimiento de la normativa de higiene y de bienestar animal. Esta reducción se aplicará cuando en los controles oficiales se verifique el cumplimiento de las normas indicadas.

e) Reducción por la realización de los controles e inspecciones ante mortem. Esta reducción se aplicará cuando estas actuaciones se hayan realizado a los animales a sacrificar en la explotación de origen y no sea necesario repetirlas en el matadero, de acuerdo con lo especificado en el Reglamento 854/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, o que dispongan de un sistema de control y registro de los animales a la llegada al matadero de forma que se facilite la inspección ante morten.

El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 5 por ciento a la cuota correspondiente a la especie afectada.

Once. Artículo 112.

Artículo 112. Reducciones de la tasa por inspecciones y controles en los establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia.

Las empresas alimentarias responsables de los establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia podrán aplicar una reducción del 85 por 100 en función del grado de cumplimiento de la normativa de higiene.

Doce. Artículo 115.

Artículo 115. Liquidación e ingreso.

1. El abono de las tasas en mataderos, salas de tratamiento de carne de caza y salas de tratamiento de reses de lidia se efectuará mediante el sistema de autoliquidación de los sujetos pasivos sustitutos, que se deberá realizar en los veinte primeros días del mes siguiente, respecto de las tasas devengadas en el trimestre natural anterior.

2. El abono de las tasas en las salas de despiece y en empresas de leche y productos lácteos será anual y se deberá realizar durante el mes de junio del siguiente año.

Trece. Artículo 115 bis.1.

1. Los sujetos pasivos de las tasas por controles oficiales en mataderos y salas de transformación de carne de caza están obligados a llevar un registro en el que anotarán todas las operaciones que afectan a dichas tasas:

a) El número de animales sacrificados o transformados con su número.

b) La fecha y el horario de las operaciones.

c) El peso de los animales, de acuerdo con los modelos que facilitará el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, incluyendo los formatos electrónicos.

Catorce. Artículo 133 bis.4.5).

5) Otros productos:

DENOMINACIÓN

EUROS

1. Catálogo de Cartografía

9,70

2. Atlas de Navarra (Carreteras, Turismo y Medio Ambiente)

13,00

3. Bolsa planos relieve

0,20

4. Bolsa planos papel

0,15

Quince. Artículo 137.

Artículo 137. Bases y tipos.

La tasa se exigirá según las bases y tipos que se detallan en las siguientes tarifas:

EUROS

TARIFA 1

Inscripción en Registros y expedición de carnés de usuarios profesionales de productos fitosanitarios:

1. Por inscripción en los siguientes registros:

Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas

-Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (ROPO). Sectores suministrador y de tratamientos

-Registro de Productores, comerciantes e importadores de semillas y plantas de vivero

-Registro Oficial de Fabricantes de Productos Fertilizantes y Sustratos de cultivo

24,00

2. Por renovación de la inscripción en los registros de:

-Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas

-Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (ROPO). Sectores suministrador y de tratamientos

-Registro de Productores, comerciantes e importadores de semillas y plantas de vivero

14,00

3. Por Inscripción en el sector de asesoramiento del Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (ROPO)

12,00

4. Por expedición de carnés de usuario de productos fitosanitarios e inscripción en el ROPO (sector de uso profesional)

10,00

TARIFA 2

Por inscripción en los registros de maquinaria agrícola y expedición de la cartilla de circulación para tractores, motores y otra maquinaría agrícola, importadas o de fabricación nacional, nuevas o reconstruidas

2 por 1.000 del precio según factura del vendedor a partir de 1.803 euros

Dieciséis. Artículo 138.

Artículo 138. Exención.

Estarán exentos de estas tasas la Administración de la Comunidad Foral, los Entes Locales de Navarra, el Estado, los demás entes públicos territoriales y los organismos autónomos dependientes de ellos.

Diecisiete. Título XI. Adición de un capítulo X.

CAPÍTULO X. Tasa por la emisión de traslados de aforo.

Artículo 164.Quater.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificado que ampare el traslado de aforo, a otras comunidades autónomas o países, de semillas en proceso de certificación.

2. Sujetos Pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, de carácter privado, constituidas como entidades de producción de semillas o plantas de vivero que soliciten la expedición del documento de traslado de aforo para la certificación de las semillas fuera de la Comunidad Foral.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud del servicio que constituya el hecho imponible.

4. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

EUROS/TONELADA

TARIFA 1

Cereales y forrajeras

0,55

TARIFA 2

Leguminosas

1,95

TARIFA 3

Colza

1,80

TARIFA 4

Maíz

0,58

TARIFA 5

Girasol

2,92

Dieciocho. Título XIII, rúbrica. El actual capítulo único pasará a ser el capítulo I.

TÍTULO XIII. Tasas del Departamento de Cultura, Deporte y Juventud.

Diecinueve. Título XIV, Supresión. Sus capítulos I y II pasarán a formar parte del título XIII como capítulo II y capítulo III, respectivamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2018 en vigor desde 01-01-2019