Articulo 12 Modernización...lo Agrario

Articulo 12 Modernización y Desarrollo Agrario

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Artículo 12. Derecho de preferencia.

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1. En la concesión de las medidas de fomento público las explotaciones agrarias prioritarias gozarán de un derecho preferente en los siguientes supuestos:

a) En la adjudicación de superficies agrarias realizada por las Administraciones públicas.

b) En las contrataciones de seguros agrarios subvencionadas con fondos públicos.

c) En el acceso a las actividades formativas organizadas o financiadas por las Administraciones públicas para mejorar la cualificación profesional de los agricultores.

d) En la concesión de las ayudas establecidas para la mejora de las estructuras agrarias de producción, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa comunitaria. A estos efectos se podrán establecer criterios de modulación en función de la dedicación y la renta de los titulares, así como de la ubicación de las explotaciones.

e) En las ayudas incluidas en los programas de ordenación de producciones agrarias o de ámbito territorial específico, siempre que ello sea compatible con las finalidades de dichos programas.

f) En la asignación de las cuotas o derechos integrados en las reservas nacionales, constituidas en aplicación o desarrollo de la normativa reguladora de las correspondientes organizaciones comunes de mercado, siempre en concordancia con las condiciones establecidas, al efecto, en dichas normas.

2. La Comunidad Autónoma determinará, en su caso, los criterios de prelación en los supuestos en que concurra una pluralidad de explotaciones asociativas de carácter prioritario.

3. Los anteriores supuestos de preferencia estarán condicionados a que la explotación no pierda la condición de prioritaria por la aplicación de las medidas consideradas en el apartado 1 y se harán extensivas a los titulares de explotaciones que, mediante la aplicación de estas medidas, alcancen la calificación de prioritarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-11-2000 en vigor desde 21-11-2000