Articulo 12 Memoria democrática de Aragón
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Artículo 12. Exhumaciones.

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1. Las exhumaciones de las víctimas contempladas en esta ley deberán ir precedidas de la pertinente investigación que permita deducir con la mayor certeza posible la localización de los enterramientos.

2. El departamento competente en materia de memoria democrática será responsable del seguimiento de la realización de los trabajos de indagación, localización y, en su caso, exhumación e identificación.

3. Las prioridades de las acciones a desarrollar por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma en lo relativo a la localización, exhumación, identificación, traslado y dignificación de los restos de víctimas de la violencia franquista se fijarán en el Plan de acción de memoria democrática de Aragón, concretándose en el Plan de actuación específico para exhumaciones para el período correspondiente. Para su determinación y revisión se atenderá, entre otros elementos, a las solicitudes presentadas por familiares y entidades memorialistas, siempre que acrediten o aporten los indicios que permitan acreditar la posible existencia de un enterramiento.

4. Las actividades dirigidas a la localización, exhumación y, en su caso, identificación de restos de personas desaparecidas víctimas de la represión deberán ser autorizadas por el departamento competente en materia de memoria democrática, de acuerdo con los protocolos previstos en esta ley, con las garantías y procedimientos que se establezcan reglamentariamente.

5. Los hallazgos, trabajos, informaciones e investigaciones orientadas a la identificación de los restos que pudieran corresponder a personas desaparecidas durante la guerra civil o la dictadura franquista se comunicarán de manera inmediata a las autoridades administrativas y judiciales competentes, aplicándose, en su caso, las previsiones contenidas en la normativa de enjuiciamiento criminal al tratarse de restos correspondientes a crímenes violentos. Los nuevos hallazgos o hallazgos casuales de restos se pondrán inmediatamente en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales competentes.

6. Durante el proceso de localización, exhumación, identificación, traslado e inhumación final de las víctimas desaparecidas se respetarán en todo momento el derecho a la intimidad, la dignidad, las convicciones éticas, filosóficas, culturales o religiosas de la víctima y el dolor de los familiares, habilitándose los instrumentos necesarios para realizar su correcto acompañamiento psicológico.

7. El traslado de los restos humanos como consecuencia de los procedimientos de exhumación deberán ser autorizados por el departamento competente en materia de memoria democrática, sin perjuicio de lo que la autoridad judicial en su caso pudiese disponer. El traslado se realizará manteniendo la cadena de custodia a fin de preservar la identificación de los restos si procediese.

8. El proceso de exhumación al que se refiere este artículo será igualmente de aplicación en el caso de aquellos niños y niñas recién nacidos y supuestamente fallecidos y cuyos restos se acredite que fueron enterrados.