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Articulo 12 Mejora de la estructura territorial agraria

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Artículo 12. Obligaciones de las personas titulares

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1. La persona titular de un derecho de propiedad o de uso y disfrute en aquellas zonas en que se realice un proceso de reestructuración parcelaria calificada de utilidad pública quedará obligada a.

a) Cuidar las parcelas de aportación en tanto no se produzca la toma de posesión de las nuevas fincas de reemplazo, sin que pueda talar o derribar arbolado, suprimir plantaciones permanentes o realizar actos que puedan disminuir el valor de la parcela de aportación sin la previa autorización del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria.

b) Impedir el estado de abandono o infrautilización de las fincas de reemplazo atribuidas, manteniendo las tierras cultivadas conforme a su capacidad agronómica y al aprovechamiento adecuado de sus recursos, respetando sus valores medioambientales, haciendo frente, por sí misma o por cesión a tercera persona, a los compromisos adquiridos durante un período mínimo de diez años a partir de que el acuerdo de reestructuración parcelaria sea firme o, en su defecto y por el mismo período de tiempo, incorporar al Banco de Tierras las fincas de reemplazo atribuidas en las que no pudiera garantizarse el compromiso.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 139.2.e), 139.3.c) y 139.4.a) de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, según la infracción esté calificada como leve, grave o muy grave, o norma vigente en la materia.

c) En los casos señalados en el artículo 21, mantener las fincas de reemplazo atribuidas en explotación conforme a lo determinado para ellas en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria de la zona, durante un periodo de quince años desde que el acuerdo de reestructuración parcelaria sea firme.

d) Mantener indivisas las fincas de reemplazo en las condiciones legalmente establecidas, excepto en los casos contemplados en el artículo 72.

e) Consentir el acceso a sus tierras cuando sea necesario para la correcta ejecución de los trabajos técnicos relacionados con la reestructuración parcelaria y proceder al desbroce y limpieza de malezas total o parcial de los terrenos, cuando fuera necesario para dichos trabajos.

f) Colaborar en el proceso con la consejería competente en materia de desarrollo rural, aportando cuanta información sea necesaria para su ejecución.

2. El incumplimiento de las anteriores obligaciones dará lugar a la imposición de las sanciones que se determinan en el título X de la presente ley, con la excepción de lo señalado en el apartado b), todo ello sin perjuicio de que, en caso del incumplimiento de los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado anterior, el causante haya de abonar los costes de la reestructuración según se establezca reglamentariamente.

3. Las personas titulares de fincas de reemplazo, una vez otorgada la toma de posesión provisional o definitiva, serán responsables de los daños causados en las fincas de las colindantes que no sean consecuencia del uso normal del inmueble, por incumplimiento de las obligaciones contempladas en el apartado 1 de este artículo.

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