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Articulo 12 Medidas urgentes en materia de vivienda de Baleares

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Artículo 12. Régimen aplicable a las actuaciones de transformación urbanística y edificatorias que requieran la aprobación de instrumentos de ordenación o la alteración del planeamiento vigente

Vigente

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1. Para la ejecución de actuaciones de transformación urbanística y edificatorias que deban llevarse a cabo sobre suelos que no dispongan del instrumento de ordenación más detallado exigible en cada caso por la legislación urbanística para la clase de suelo urbano o urbanizable objeto de intervención o la ejecución de actuaciones en suelos o edificaciones que requieran alterar el planeamiento urbanístico vigente, será precisa la previa aprobación de un plan especial de desarrollo de viviendas de titularidad pública.

2. Los planes especiales de desarrollo de vivienda de titularidad pública son instrumentos de planeamiento autónomo que tienen como finalidad delimitar una o diversas áreas residenciales de promoción pública en suelo urbano y urbanizable de titularidad pública y establecer las determinaciones necesarias para proceder a la ejecución directa de las actuaciones de desarrollo y construcción de vivienda protegida y alojamiento dotacional público del ámbito territorial de las Illes Balears. Estos planes podrán establecer determinaciones para ser directamente ejecutadas o bien para llevarse a cabo mediante un proyecto de desarrollo de viviendas de titularidad pública.

3. Las áreas residenciales de promoción pública son aquellas unidades territoriales de suelo urbano o urbanizable de titularidad pública delimitadas y ordenadas por un plan especial de desarrollo de vivienda de titularidad pública con la finalidad de permitir el desarrollo, la gestión y la ejecución de vivienda protegida y alojamiento dotacional públicos en el ámbito territorial de las Illes Balears.

4. En todo caso, las áreas residenciales delimitadas para la ejecución de actuaciones de transformación urbanística se emplazarán en municipios con capacidad territorial para polarizar el crecimiento urbano, de acuerdo con los planes territoriales insulares o los planes urbanísticos que sean de aplicación; respetarán los límites físicos de desarrollo que establezcan los mencionados planes; se situarán en continuidad con el tejido urbano existente o previsto; tendrán que poder garantizar una buena accesibilidad a la red de transporte público y deberán tener garantizada la suficiencia del suministro de agua y la posibilidad de disponer de los servicios básicos. Para su delimitación se garantizará la adecuada inserción en el territorio de las actuaciones que constituyen su objeto, su conexión con las redes y servicios correspondientes sin menoscabo de la funcionalidad de los existentes, su adaptación al entorno en el que se emplacen y su articulación con las determinaciones del planeamiento urbanístico y territorial vigente.

5. Las áreas residenciales que hayan sido delimitadas por un plan especial de desarrollo de viviendas de titularidad pública constituirán ámbitos de actuación aislada, sectores de suelo urbanizable delimitado, sectores de planeamiento derivado o zonas de actuación en suelo urbano en el planeamiento del municipio en el que se emplacen.

6. Las actuaciones de transformación urbanística y edificatorias de las áreas residenciales se llevarán a cabo directamente a partir de la aprobación definitiva del plan especial o proyecto de desarrollo de vivienda de titularidad pública, tramitado de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto Ley.

7. La aprobación de los planes especiales de desarrollo de vivienda de titularidad pública legitimará el inicio de la ejecución urbanística de la actuación, sin necesidad de adaptación previa del planeamiento urbanístico general municipal, y habilitará a la administración actuante para iniciar la ejecución de obras de transformación urbanística, de actuaciones edificatorias y de uso del suelo y edificaciones, previo otorgamiento de la correspondiente licencia municipal.

8. El planeamiento urbanístico que resulte afectado por las determinaciones de un plan especial o proyecto de desarrollo de vivienda pública se deberá adaptar en los plazos que este establezca, sin perjuicio de la entrada en vigor inmediata del plan o proyecto y salvando las disposiciones transitorias que incluya.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-2020 en vigor desde 06-03-2020