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Articulo 12 Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid

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Artículo 12. Modificación de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.

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La Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un párrafo al artículo 3, con la siguiente redacción:

«La representación gráfica incluida en este anexo se concretará en el Plan Rector de Uso y Gestión para incrementar su precisión y escala, y ajustar sus límites internos a la realidad de los valores naturales presentes en el territorio, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal al respecto. Se utilizará para ello toda la información disponible dentro del ámbito objeto de planificación, así como bases cartográficas de mayor resolución y detalle, aprovechando las mejoras técnicas que proporcionan los Sistemas de Información Geográfica actuales. Estos límites habrán de ser coherentes con los límites establecidos para los espacios protegidos Red Natura 2000 con los que se solapan».

Dos. Se modifica el artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 15.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobará el Plan Rector de Uso y Gestión».

Tres. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 17.

El Plan Rector de Uso y Gestión será aprobado por decreto del Consejo de Gobierno, y será revisado cada 6 años».

Cuatro. Se modifica la redacción de la letra e), se añade una letra f) al apartado 3 y se modifica el último párrafo del artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 24.

1. El ámbito territorial a que se refiere el artículo 2 y 3 de la presente Ley queda clasificado a los efectos de la misma en las siguientes zonas:

Zona A: De Reserva Integral.

Zona B: De Reserva Natural.

Zona C: Degradadas a regenerar.

Zona D: De explotación ordenada de los recursos naturales.

Zona E: Con destino agrario, forestal, recreativo, educativo y/o equipamientos ambientales, y/o usos especiales.

Zona F: Periférica de protección.

Zona G: A ordenar por el planeamiento urbanístico (10).

2. La distribución espacial de las zonas clasificadas queda reflejada en el anexo.

3. En todo caso se considerarán usos y actividades compatibles con el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los Ríos Manzanares y Jarama, los siguientes:

a) Los de carácter agrícola, forestal o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario.

b) Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.

c) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.

d) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto.

e) La rehabilitación para su conservación incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para las condiciones de habitabilidad. El valor arquitectónico vendrá establecido por informe favorable de la Consejería competente en materia de arquitectura de la Comunidad de Madrid.

f) La ejecución de tratamientos selvícolas, aprovechamientos forestales, obras y actuaciones en montes que cuenten con Proyecto de Ordenación, Plan Dasocrático, Plan Técnico, Plan Silvopastoral o Plan de Aprovechamiento Cinegético en vigor, realizados en las condiciones establecidas en los mismos, para lo que será necesaria la previa presentación de una declaración responsable ante la Consejería competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid. De igual manera la ejecución de aprovechamientos leñosos domésticos de menor cuantía, definidos estos en la normativa básica estatal en materia de montes, requerirá de la previa declaración responsable ante la Consejería competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en las zonas clasificadas como Reserva Integral y Natural (Zonas A y B) y Degradadas a Regenerar (Zona C) del presente Parque Regional, que se regirán por lo dispuesto en esta Ley para dichas zonas, excepto lo dispuesto en el apartado f) que será de aplicación en todo el Parque Regional».

Cinco. Se modifica la redacción de las letras c) y h) del apartado 3 del artículo 27, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«c) La práctica de la caza y de la pesca, salvo que responda a fines de investigación o gestión previa autorización de la Consejería competente en materia de espacios protegidos, o cuente con un Plan de Aprovechamiento Cinegético».

«h) La instalación de tendidos aéreos, eléctricos y telefónicos y la construcción de nuevos caminos y vías, sin previo informe favorable de la Consejería competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid, dentro del procedimiento de la autorización que corresponda».

Seis. Se modifica la redacción de las letras e) y j) del apartado 3 y el último párrafo del apartado 4 del artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 28.

1. Constituyen Zonas de Reserva Natural (Zonas B) aquellas que han sido poco modificadas o en las que la explotación actual de los recursos naturales ha potenciado la existencia y desarrollo de formaciones, comunidades o elementos naturales que merecen ser objeto de protección, mantenimiento, restauración y mejora.

2. Se incluyen en esta calificación los sotos y riberas de los ríos Jarama y Manzanares, salvo los incluidos en el artículo 27.2, masas forestales del entorno de la Marañosa, los encinares y coscojares en las vertientes calizas de El Pingarrón, El Butarrón, Vallequillas, El Carrascal de Arganda, áreas cerealistas y de olivar con asentamiento de poblaciones de avutardas, otros enclaves de menor extensión elegidos como hábitat para ciertas especies de interés y parajes de relevancia paisajística local.

3. Las Zonas de Reserva Natural quedan sujetas a las siguientes prohibiciones:

a) La circulación y estacionamiento de vehículos, salvo los destinados a labores agrarias, forestales y de acceso a los predios o de gestión del ámbito ordenado por esta Ley, fuera de los viales de la red de carreteras y de los que se señalen en el Plan Rector de Uso y Gestión.

b) Nuevas prácticas agrarias que impidan la consecución de los objetivos expresados en el apartado 1 del presente artículo.

c) La introducción de especies animales o vegetales exóticas.

d) La modificación de los cursos naturales de aguas superficiales y el régimen de las aguas subterráneas.

e) La acampada y producción de fuegos, sin autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente.

f) La práctica de deportes que exijan infraestructuras y equipamientos o utilicen medios mecánicos y automotrices.

g) Concesión de nuevas autorizaciones de extracciones de áridos, y en caso que se considere el paso de este recurso minero a la sección C, según la normativa básica estatal en la materia, no se otorgarán concesiones de explotación. En relación a las graveras en explotación actualmente, la Agencia de Medio Ambiente deberá ejercer las funciones de seguimiento y control de la ejecución de los Planes de Restauración aprobados, procurando su adecuación para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

El Plan Rector de Uso y Gestión deberá determinar las acciones necesarias referidas a aquellas que tengan autorizado un plazo mayor de un año de explotación.

h) La realización de edificaciones o construcciones de todo tipo, ya sean de carácter temporal o permanente, con excepción de las obras de conservación, mejora o control que determine el Plan Rector de Uso y Gestión o a las que se refiere la disposición adicional segunda.

i) Las extracciones de otros recursos minerales o rocas industriales. Para aquellas que estén en explotación a la entrada en vigor de la presente Ley, la Agencia de Medio Ambiente ejercerá el seguimiento y control de la ejecución de los Planes de Restauración y medidas correctoras procurando su adecuación para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. El Plan Rector de Uso y Gestión fijará las limitaciones precisas de acuerdo con los criterios del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

j) La práctica de la caza hasta tanto no sea regulada mediante sus correspondientes planes de aprovechamiento cinegético.

4. En las Zonas de Reserva Natural se permitirán o podrán fomentarse en su caso de acuerdo con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, los usos y actividades siguientes:

a) Los de carácter productivo agrícola, ganadero o forestal que colaboren de forma eficaz en el mantenimiento y mejora de los valores actuales.

b) Los usos conservadores y regeneradores del suelo.

c) Las actividades educativas y culturales o de esparcimiento que no signifiquen un uso intensivo de las áreas, ni perjudiquen el suelo o la calidad de las aguas.

d) La práctica de la pesca se regulará en el Plan Rector de Uso y Gestión, atendiendo al respeto al entorno, a las especies presentes y con la limitación de la modalidad de "Pesca sin muerte", que garantice la devolución sin daño de las capturas cuando se trate de especies autóctonas».

Siete. Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 29, que queda redactada de la siguiente manera:

«b) La práctica de la caza, salvo que corresponda a fines de investigación, conservación o gestión del ámbito previa autorización de la Consejería competente en materia de espacios protegidos, o cuente con sus correspondientes planes de aprovechamiento cinegético. El Plan Rector de Uso y Gestión regulará en las zonas C la práctica de la pesca, atendiendo al respeto al entorno, a las especies presentes y con la limitación de la modalidad de "Pesca sin muerte", que garantice la devolución sin daños de las capturas cuando se trate de especies autóctonas».

Ocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. Cualquier proyecto o actuación que se plantee en estas áreas deberá contar con informe favorable de la Consejería competente en materia de espacios protegidos dentro de los correspondientes procedimientos de autorización por el órgano competente».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-2022 en vigor desde 23-12-2022