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Articulo 12 Medidas tributarias y administrativas 2003 I. Balears

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Artículo 12. Modificación de determinados aspectos de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

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1. Se modifica el apartado 4 del artículo 46 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 46 4. La diferencia entre el remanente líquido de tesorería y las incorporaciones de crédito del ejercicio podrá utilizarse como fuente de financiación para incorporar a los créditos del presupuesto de gastos que el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos determine. Estas incorporaciones no estarán afectadas por la limitación contenida en el párrafo segundo del punto 3 de este artículo».

2. Se suprime el apartado 5 del artículo 46 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda sin contenido.

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 62 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. El importe de las dotaciones destinadas a remuneraciones del personal al servicio de estas entidades autónomas y empresas públicas tendrá carácter limitativo. Asimismo, el importe total de las dotaciones que corresponden a los gastos corrientes, por una parte, y el importe total de las que corresponden a gastos de capital, por otra, tendrán también carácter limitativo.

De acuerdo con lo anterior y dentro del límite de los importes totales de las dotaciones para gastos corrientes, por una parte, y de las dotaciones para gastos de capital, por otra, el importe de cada una de las dotaciones tendrá carácter estimativo, excepto en lo referido a gastos de personal».

4. Se modifica el artículo 80 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 80 Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la comunidad autónoma de los que puedan derivarse derechos u obligaciones de contenido económico, o movimientos de fondos o valores, deberán ser intervenidos de acuerdo con esta ley y con sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

La función interventora tiene por objeto controlar los actos, documentos y expedientes a que se refiere el párrafo anterior, con la finalidad de asegurar que la Administración de la comunidad autónoma se ajusta a las disposiciones que resulten de aplicación en cada caso».

5. Se modifica la letra a) del artículo 86 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) La fiscalización previa de todos los actos, documentos o expedientes susceptibles de producir obligaciones de contenido económico o movimientos de fondos y valores, cuyo importe unitario sea superior al fijado reglamentariamente para cada tipo de gasto.

La fiscalización previa podrá efectuarse mediante procedimientos de muestreo.

Por otra parte, la fiscalización previa podrá sustituirse por el control posterior en los casos en que así se determine reglamentariamente».

6. Se añade una nueva letra, la letra e), al artículo 94 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«e) La definición de los procedimientos en materia económico-financiera en lo que afecte al ejercicio de sus competencias en materia de control interno y contabilidad pública».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2003 en vigor desde 01-01-2004