Articulo 12 Medidas Fisca...eneralitat

Articulo 12 Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización 1998 de la Generalitat

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Artículo 12.

Vigente

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Se modifica el artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 4. Deducciones autonómicas.

Uno. Conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado dos del artículo anterior, las deducciones autonómicas son las siguientes:

a) Por nacimiento o adopción durante el período impositivo del tercero o sucesivos hijos: 25.000 pesetas por sujeto pasivo por cada hijo nacido o adoptado plenamente durante el período impositivo que sea su tercer o posterior hijo, siempre que, además, haya convivido dicho hijo con el sujeto pasivo ininterrumpidamente desde su nacimiento hasta el final del citado período.

b) Para sujetos pasivos minusválidos de edad igual o superior a sesenta y cino años: 25.000 pesetas por cada sujeto pasivo, siempre que éste cumpla, simultáneamente, los dos siguientes requisitos: 1) Tener al menos sesenta y cinco años a la fecha de devengo del impuesto; 2) Ser invidente, mutilado o inválido, físico o psíquico, congénito o sobrevenido, en el grado mínimo y con las condiciones que establezca la normativa estatal reguladora del impuesto.

En cualquier caso, no procederá esta deducción si como consecuencia de la situación de discapacidad contemplada en el apartado 2) del párrafo anterior el sujeto pasivo percibe algún tipo de prestación que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa a que se refiere dicho párrafo, se halle exenta en el mismo.

c) Por cantidades destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual por sujetos pasivos de edad igual o inferior a treinta y cinco años: El 3 por 100 de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del sujeto pasivo, excepción hecha de la parte de las mismas correspondiente a intereses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto. En cualquier caso, para la práctica de esta deducción se requerirá: 1) Que el resultado obtenido al adicionar a la base imponible del sujeto pasivo su mínimo personal o familiar y las reducciones de los rendimientos provenientes de sus distintas fuentes de renta a las que, en su caso, tenga derecho, no sea superior a dos veces el salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años correspondiente al período impositivo; 2) Que la edad del sujeto pasivo, a la fecha de devengo del impuesto, sea igual o inferior a treinta y cinco años.

d) Por cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual procedentes de ayudas públicas: 15.000 pesetas por sujeto pasivo, siempre que éste haya efectivamente destinado durante el período impositivo, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, cantidades procedentes de una subvención a tal fin concedida por la Generalidad Valenciana, con cargo a su propio presupuesto o al del Estado. A estos efectos: 1) Se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto; 2) Las citadas cantidades se entenderán efectivamente destinadas a adquisición o rehabilitación de acuerdo con las reglas de imputación temporal de ingresos establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto. A estos mismos efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación protegible, de conformidad con la normativa reguladora de este tipo de actuaciones vigente en cada momento. En ningún caso podrán ser beneficiarios de esta deducción los sujetos pasivos que tengan derecho a la deducción contemplada en la letra c) de este mismo apartado.

e) Por donaciones con finalidad ecológica: El 20 por 100 de las donaciones efectuadas durante el período impositivo en favor de cualquiera de las siguientes entidades:

1) La Generalidad Valenciana y las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana. A estos efectos, cuando la donación consista en dinero las cantidades recibidas quedarán afectas en el presupuesto del donatario a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la defensa y conservación del medio ambiente. De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior.

2) Las entidades públicas dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior cuyo objeto social sea la defensa y conservación del medio ambiente. Las cantidades recibidas por estas entidades quedarán sometidas a las mismas reglas de afectación recogidas en el citado número 1).

3) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en el artículo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, siempre que su fin exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Valenciana.

f) Por donaciones relativas al Patrimonio Cultural Valenciano.

1. El 10 por 100 de las donaciones puras y simples efectuadas durante el período impositivo de bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en el Inventario General del citado patrimonio, de acuerdo con la normativa legal autonómica vigente, siempre que se realicen en favor de cualquiera de las siguientes entidades: 1) La Generalidad Valenciana y las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana; 2) Las entidades públicas de carácter cultural dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior; 3) Las Universidades públicas de la Comunidad Valenciana; 4) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en el artículo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Valenciana.

2. El 5 por 100 de las cantidades dinerarias donadas a cualquiera de las entidades a las que se refiere el número 1 anterior para la conservación, reparación y restauración de los bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en su Inventario General. A estos efectos, cuando el donatario sea alguna de las entidades contempladas en los apartados 1), 2) y 3) del citado número 1, las cantidades recibidas quedarán afectas, en los mismos términos recogidos en el apartado 1) de la letra e) anterior, a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la conservación, reparación y restauración de bienes del Patrimonio Cultural Valenciano inscritos en el Inventario General del mismo. En cualquier caso, por lo que a las entidades recogidas en el apartado 4) del número 1 anterior se refiere, deberán tener por exclusivo fin la conservación, reparación y restauración de obras de arte y, en general, de bienes con valor histórico, artístico o cultural.

3. El 5 por 100 de las cantidades destinadas por los titulares de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Valenciano inscritos en el Inventario General del mismo a la conservación, reparación y restauración de los citados bienes.

Dos. La aplicación de las deducciones recogidas en las letras c) y d) del apartado uno precedente requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, en, al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el citado período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del sujeto pasivo. Asimismo, la base de la deducción a la que se refiere el número 3 de la letra f) del citado apartado uno no podrá superar el 20 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.

Tres. Para tener derecho a las deducciones contempladas en la letra e) y en los números 1 y 2 de la letra f), ambas del apartado uno anterior, se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, así como el valor de la misma, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se hagan constar los siguientes extremos:

1) Fecha e importe del donativo, cuando éste sea dinerario.

2) Documento público u otro documento auténtico acreditativo de la entrega del bien donado, cuando se trate de donaciones en especie. En relación con las donaciones a las que se refiere el número 1) de la letra f) será mención inexcusable del documento el número de identificación que en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano corresponda al bien donado.

3) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación. En cualquier caso, la revocación de la donación determinará la obligación de ingresar las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.

4) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en los artículos 41 a 45, ambos inclusive, de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, cuando la donación se efectúe a favor de las entidades a las que se refieren los apartados 3) de la letra e) y 4) del número 1) de la letra f).

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de donaciones en especie, a la citada certificación deberá acompañarse otra acreditativa del valor de los bienes donados. Corresponderá a la Consejería de Medio Ambiente la expedición de dicha certificación acreditativa del valor en relación con los bienes a los que se refiere la letra e) del apartado anterior y a la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia cuando se trate de aquellos otros a los que se refiere la letra f) de dicho apartado.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1998 en vigor desde 01-01-1999