Articulo 12 Medidas Fisca... Cantabria

Articulo 12 Medidas Fiscales y Administrativas 2017 de Cantabria

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Artículo 12. Modificación de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria.

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Uno. Se modifica el artículo 5 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que queda redactado como sigue:

Artículo 5. Los Registros del sector del juego.

1. Dependientes de la Consejería competente en materia de juego se constituirán los siguientes Registros de ámbito autonómico:

a) Registro de Juego de Cantabria, que contendrá los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación económica del juego y las apuestas, fabricantes, locales autorizados para la práctica de juegos, máquinas de juego, autorizaciones de explotación y otros datos de interés relativos a las actividades de juego, así como cuantos cambios de titularidad y demás modificaciones se produzcan en estos datos.

El Registro de Juego tendrá carácter público y la inscripción en el mismo será requisito indispensable para el desarrollo de actividades de juego en Cantabria.

Quedan exentas de la inscripción en el Registro de Juego aquellas empresas o entidades que, no siendo su actividad principal la explotación de juegos, lleven a cabo sorteos a través de combinaciones aleatorias con fines publicitarios. Quedan igualmente exentas de inscripción aquellas fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro que celebren sorteos o rifas con el fin de obtener fondos para la realización de sus fines.

b) Registro de Interdicciones de Acceso al Juego, en él se inscribirá la información necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a solicitar que les sea prohibida la entrada en casinos y demás establecimientos de juego donde deban aplicarse sistemas de control de admisión, porque así se prevea específicamente en los reglamentos correspondientes, así como las prohibiciones judiciales.

La Consejería competente en materia de juego inscribirá en este Registro a:

1.º Las personas que voluntariamente hubieran solicitado que les sea prohibido el acceso al juego.

2.º Las personas que por sentencia judicial firme tengan prohibido el acceso al juego o se hallen incapacitadas legalmente.

El contenido del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego no tiene carácter público, quedando limitada la comunicación de los datos contenidos en el mismo, única y exclusivamente a las finalidades previstas en esta Ley.

La información de este registro se comunicará periódicamente a los establecimientos de juego con la finalidad de impedir el acceso al juego de las personas inscritas en el mismo.

2. El tratamiento de los datos de carácter personal en los ficheros y registros a los que se refiere el apartado anterior, destinados exclusivamente para los fines establecidos en esta Ley, no requerirá del consentimiento de sus titulares, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal de protección de datos de carácter personal.

3. Reglamentariamente se determinará el régimen jurídico, organización y funcionamiento de los registros a los que se refiere el presente artículo. Los registros no incluirán más datos que los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas para los mismos en esta Ley.

Dos. Se modifica el artículo 14 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 14. Salones de Juego.

1. Son salones de juego los establecimientos en los que, de forma específica, se instalan y explotan máquinas de tipo B. De igual forma podrán contar con máquinas de tipo D o recreativas con premio en especie.

2. La superficie y aforo de estos salones se regulará reglamentariamente, así como el número máximo de máquinas que pueden instalarse.

3. La autorización tendrá una duración de diez años.

4. La distancia mínima entre salones de juego será de 500 metros, tomando como referencia el recorrido peatonal más corto entre las puertas de acceso a los mismos.

El régimen de distancias podrá ser modificado por Decreto del Consejo de Gobierno de la comunidad Autónoma de Cantabria, de conformidad con el artículo 8.

Tres. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 28 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

e) Las personas que hayan sido incluidas por la Consejería competente en materia de juego en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.

Cuatro. Se modifica el artículo 40 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, quedando redactado como sigue:

Artículo 40. Procedimiento sancionador.

1. Los expedientes sancionadores que se incoen y resuelvan por infracciones previstas en esta ley, se tramitarán por el procedimiento establecido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, no le será de aplicación el procedimiento simplificado.

2. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificado en el plazo de seis meses desde su iniciación, salvo que se den las posibles causas de interrupción o suspensión previstas en la legislación básica sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas vigente.

Cinco. Se introduce en la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria una nueva disposición transitoria denominada Disposición transitoria sexta, que queda redactada como sigue:

Disposición transitoria sexta. Salones de Juego.

1. Quedan exceptuados del cumplimiento de las distancias previstas en el artículo 14.4, los salones de juego con autorización vigente a la entrada en vigor de la presente Ley, quedando exentos del cumplimiento de dicho requisito en las sucesivas renovaciones de la autorización.

2. El régimen de distancias fijado en la presente Ley no será de aplicación a los expedientes de consulta previa de viabilidad, regulados en el artículo 61 del Decreto 23/2008, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, que hayan sido solicitados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Seis. Se introduce en la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria una nueva Disposición Final denominada Disposición Final Tercera, Modificación de denominación y se renumera la Disposición Final Tercera, que pasará a ser Disposición Final Cuarta, Entrada en vigor , que quedan redactadas como sigue:

Disposición Final Tercera. Modificación de denominación.

Todas las referencias efectuadas al Registro de Prohibidos en la legislación específica de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de juego se entenderán realizadas al Registro de Interdicciones de Acceso al Juego .

Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOC.