Articulo 12 Medidas Fisca... de Madrid

Articulo 12 Medidas Fiscales y Administrativas 2014 de Madrid

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Artículo 12. Modificación parcial de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid

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Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

Uno. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 8. Autorización administrativa y comunicación previa.

1. Se entiende por autorización administrativa el acto por el cual la Administración de la Comunidad de Madrid faculta a una Entidad pública o privada, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable y sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas, para la prestación de servicios sociales mediante la creación de un centro de servicios sociales. El traslado, cualquier alteración sustancial en la infraestructura material o cambios en la identificación inicial siempre requerirán la creación de un nuevo centro.

2. El plazo máximo para resolver y notificar será de dos meses desde el momento de la presentación de toda la documentación, transcurrido el cual se entenderá concedida la autorización administrativa.

3. Se entiende por comunicación previa el acto a través del cual la entidad interesada, pública o privada, pone en conocimiento de la Administración de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas.

a) El inicio de la prestación de servicios sociales a través de un servicio de acción social.

b) La modificación de las condiciones funcionales o materiales autorizadas en los centros de servicios sociales, salvo que las mismas supongan alteraciones sustanciales en la infraestructura material o cambios en la identificación inicial que impliquen la creación de un nuevo centro, en cuyo caso se regirá por los dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

c) La modificación de las condiciones funcionales o materiales producidas con posterioridad a la comunicación previa de inicio de un servicio de acción social, salvo que las mismas supongan alteraciones en el tipo, tipología o subtipo del servicio, en cuyo caso deberá comunicarse el inicio de un servicio nuevo.

d) El traslado de servicios de acción social.

e) El cambio de titularidad de centros de servicios sociales y de servicios de acción social.

f) El cese, temporal o definitivo, de la actividad de centros de servicios sociales y de servicios de acción social.

4. La comunicación previa se efectuará a través de las formas establecidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta comunicación previa permite el inicio de la actividad o del acto comunicado desde el día de su presentación, conforme se establece en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. A la solicitud de autorización administrativa y a la comunicación previa se acompañará la documentación que se determine reglamentariamente y, en todo caso, la declaración responsable de la entidad titular de que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente de servicios sociales.

6. Los Ayuntamientos, con carácter previo al otorgamiento de la licencia de apertura, deberán comprobar lo dispuesto en los apartados anteriores .

Dos. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 9. Revocación, caducidad e imposibilidad de continuar con la actividad.

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales acordará la revocación de la autorización administrativa para la prestación de servicios sociales a través de un centro, o bien, declarará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada cuando la prestación de actividades sociales sea a través de un servicio de acción social, en los siguientes supuestos.

a) Cuando se incumplan las condiciones o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento.

b) Como consecuencia de la imposición de una sanción administrativa por infracción muy grave, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.

c) Cuando se constate, fehacientemente, la interrupción definitiva de la actividad.

d) Cuando se constate la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o a la comunicación previa, o su no presentación cuando estén obligados a ello, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la presente Ley.

2. La autorización administrativa concedida y la comunicación previa caducarán, si en el plazo de un año desde su concesión o presentación, respectivamente, no se hubiese iniciado la actividad .

Tres. El artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 12. Evaluación de la calidad de los servicios.

1. La Comunidad de Madrid impulsará la implantación de sistemas de evaluación de la calidad de los servicios prestados por los centros de servicios sociales y servicios de acción social, entendiéndose por evaluación de la calidad el proceso integral y continuado de medición del servicio prestado a partir de los compromisos declarados, las necesidades de los usuarios y los programas de mejora desarrollados.

2. La evaluación de la calidad de los servicios prestados en los centros y servicios se realizará respetando el contenido y los requisitos mínimos, funcionales y materiales, que se establecen en la normativa vigente en la materia de servicios sociales y contemplará, en todo caso, la satisfacción del usuario, la profesionalización de la gestión, la formación continua del personal y la mejora continua de los procesos, así como las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

3. Los centros residenciales autorizados para la prestación de servicios a cien o más usuarios, dispondrán de una evaluación de calidad emitida por Organismo acreditado a tal efecto.

4. Los servicios de acción social, centros de servicios sociales y centros residenciales de menos de cien usuarios, con carácter periódico, realizarán una evaluación de la calidad de los servicios prestados, que podrán referirse a la elaboración de cartas de servicios, definición de protocolos específicos de actuación, certificación de procesos concretos, sistemas de información, definición de estándares e indicadores y planes de formación.

5. Reglamentariamente, se definirán los sistemas de evaluación de calidad en función de los tipos de centros o servicios .

Cuatro. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado del siguiente modo.

1. Los centros de servicios sociales, de titularidad pública o privada, deberán contar con un Director responsable de la organización, funcionamiento y administración del centro, de acuerdo con la formación y las condiciones que se determinen en la normativa de desarrollo .

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2014 en vigor desde 01-01-2015