Articulo 12 Medidas Admin...ributarias

Articulo 12 Medidas Administrativas y Tributarias

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Artículo 12. Modificación de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias.

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Uno. Se modifica la tasa por servicios administrativos generales regulada en la sección 2.ª del capítulo I del título IV del siguiente modo:

1. Se suprime la Tarifa 1. Expedición de certificados del artículo 39, quedando ésta sin contenido.

2. Se modifica la Tarifa 2. Compulsa de documentos , regulada en el artículo 39, que queda redactada de la siguiente forma:

Tarifa 2: Compulsa de documentos:

a) De 0 a 50 hojas: exentas.

b) De 51 a 150 hojas: 0,20 euros por hoja compulsada.

c) A partir de 151 hojas: 0,15 euros por hoja compulsada .

3. Se suprime la Tarifa 3. Diligencia de libros y otros documentos del artículo 39 de la ley, quedando ésta sin contenido.

4. Se suprime la Tarifa 4. Inscripción en registros oficiales del artículo 39 de la ley, quedando ésta sin contenido.

5. Se modifica la Tarifa 5. Obtención de copias de los documentos que figuren en un expediente que queda redactada como sigue:

Tarifa 5: Obtención de copias de los documentos que figuren en un expediente:

a) De 0 a 50 hojas: exentas.

b) De 51 a 150 hojas: 0,05 euros por hoja.

c) A partir de 151 hojas: 0,10 euros por hoja .

6. Se suprime la Tarifa 7. Emisión de copias de documentos en soporte digital del artículo 39, quedando ésta sin contenido.

Dos. Se modifica la tasa de viviendas de protección oficial y actuaciones protegibles, regulada en la sección 4.ª del capítulo II del título IV, del siguiente modo:

1. Se suprime el apartado a) de la Tarifa 1. Calificaciones de actuaciones protegibles en materia de vivienda regulada en el artículo 57, quedando éste sin contenido.

2. Se suprime la Tarifa 2. Visados de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento , regulada en el artículo 57, quedando ésta sin contenido.

Tres. Se modifica la tasa por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias, regulada en la sección 5.ª del capítulo II del título IV, del siguiente modo:

1. En el artículo 61, se modifica, sin afectar a su cuantía vigente, la denominación de la Tarifa 1, que pasa a tener la siguiente redacción:

Tarifa 1. Por expedición de nueva autorización, copias certificadas, prórroga de autorización, expedición de duplicados, visado de autorizaciones de transporte.

Esta tarifa será aplicable tanto a la autorización de transporte como a cada una de las copias por vehículo .

2. En el artículo 61, se modifica, sin afectar a su cuantía vigente, la denominación de la Tarifa 3, que pasa a tener la siguiente redacción:

Tarifa 3. Por expedición de autorización de transporte regular temporal o de uso especial, independientemente del número de vehículos adscritos a las mismas .

3. En el artículo 61, se suprime la Tarifa 16. Por visado de la autorización de centro para impartir cursos de formación del Certificado de Aptitud Profesional CAP e inscripción en el registro correspondiente , quedando ésta sin contenido.

4. En el artículo 61, se modifica, sin afectar a su cuantía vigente, la denominación de la Tarifa 21, que pasa a tener la siguiente redacción:

Tarifa 21. Por ampliación o modificación de la autorización de centro de formación del CAP, ampliación o modificaciones de profesores, modificaciones de material móvil adscrito, o cualquier otra modificación de la autorización de centro .

5. En el artículo 61, se modifica, sin afectar a su cuantía vigente, la denominación de la Tarifa 27, que pasa a tener la siguiente redacción:

Tarifa 27, Por diligenciado para aplicación de cuadros de horarios (por cada contrato de gestión de servicio público de transporte) .

6. En el artículo 61, se modifica, sin afectar a su cuantía vigente, la denominación de la Tarifa 36, que pasa a tener la siguiente redacción:

Tarifa 36. Por expedición de certificados, acta de constancia de hechos, legalización, sellado, compulsa y diligenciado de documentos obligatorios .

Cuatro. Dentro de la tasa por prestación de los servicios técnicos de asesoramiento y evaluación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, regulada en la sección 4.ª del capítulo III del título IV, se introduce un artículo 89 bis con la siguiente redacción:

Artículo 89 bis. Exenciones.

Estarán exentas del pago de la tasa las personas que se encuentren en situación legal de desempleo .

Cinco. Dentro de la tasa por expedición de certificados de profesionalidad y por expedición de duplicados del mismo, regulada en la sección 5.ª del capítulo III del título IV, se introduce un artículo 93 bis con la siguiente redacción:

Artículo 93 bis. Exenciones.

Estarán exentas del pago de la tasa las personas que se encuentren en situación legal de desempleo .

Seis. Dentro de la tasa por autorización ambiental integrada, regulada en la sección 9.ª del capítulo IV del título IV, se introduce un artículo 129 bis con la siguiente redacción:

Artículo 129 bis. Exención subjetiva.

Estarán exentos del pago de esta tasa las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las entidades u órganos de otras administraciones públicas .

Siete. Se suprime la tasa por renovación, actualización o revisión de autorización ambiental integrada, regulada en la sección 10.ª del capítulo IV del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 131 a 134, ambos inclusive.

Ocho. Dentro de la tasa por tramitación de comunicación de modificación no sustancial de autorización ambiental integrada, regulada en la sección 11.ª del capítulo IV del título IV, se introduce un artículo 137 bis, con la siguiente redacción:

Artículo 137 bis. Exención subjetiva.

Estarán exentos del pago de esta tasa las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las entidades u órganos de otras administraciones públicas .

Nueve. Dentro de la tasa por tramitación de la modificación sustancial de autorización ambiental integrada, regulada en la sección 12.ª del capítulo IV del título IV, se introduce un artículo 141 bis, con la siguiente redacción:

Artículo 141 bis. Exención subjetiva.

Estarán exentos del pago de esta tasa las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las entidades u órganos de otras administraciones públicas .

Diez. Dentro de la tasa por modificación del plan de seguimiento de gases de efecto invernadero, regulada en la sección 14.ª del capítulo IV del título IV, se modifica el artículo 147, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Artículo 147. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la modificación del plan de seguimiento de gases de efecto invernadero por cambios de actividad o en el método de medición .

Once. Dentro de la sección 15.ª del capítulo IV del título IV.

1. Se modifica la denominación de la tasa contenida en la misma, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

SECCIÓN 15ª. Tasa por autorización de instalación de gestión de residuos, autorización de gestor de residuos o autorizaciones conjuntas de instalación y gestor .

2. Se modifica el artículo 151, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 151. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la autorización de instalaciones de gestión de residuos, de la autorización de gestores de residuos y de la autorización conjunta de instalaciones y gestores de residuos .

3. Se modifica el artículo 152, que queda redactado de la siguiente forma.

Artículo 152. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización de una instalación de gestión de residuos, su autorización como gestor de residuos o bien la autorización conjunta de instalación y gestor de residuos .

4. Se introduce un artículo 153 bis, con la siguiente redacción.

Artículo 153 bis. Exención subjetiva.

Estarán exentos del pago de esta tasa por autorización de instalación de gestión de residuos, autorización de gestor de residuos o autorizaciones conjuntas de instalación y gestor, las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las entidades u órganos de otras Administraciones Públicas .

Doce. Se suprime la tasa por autorización como gestor de residuos, regulada en la sección 16.ª del capítulo IV del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 155 a 158, ambos inclusive.

Trece. Dentro de la sección 17.ª del capítulo IV del título IV:

1. Se modifica la denominación de la tasa contenida en la misma, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

SECCIÓN 17.ª Tasa por modificaciones o ampliaciones de la autorización de instalación de gestión de residuos, de la autorización de gestor de residuos o de la autorización conjunta de instalación y gestor .

2. Se modifica el artículo 159 que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 159. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la solicitud de modificación o ampliación de la autorización de instalación de gestión de residuos, de la autorización de gestor de residuos o de la autorización conjunta de instalación y gestor de residuos .

3. Se modifica el artículo 160 que queda redactado de la siguiente forma.

Artículo 160. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la modificación o ampliación de la autorización de una instalación de gestión de residuos, su autorización como gestor de residuos o bien la autorización conjunta de instalación y gestor de residuos .

4. Se introduce un artículo 161 bis con la siguiente redacción.

Artículo 161. Bis. Exención subjetiva.

Estarán exentos del pago de esta tasa por modificación o ampliación de la autorización de instalación de gestión de residuos, de la autorización de gestor de residuos o de las autorizaciones conjuntas de instalación y gestor, las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las entidades u órganos de otras administraciones públicas .

Catorce. Dentro de la tasa por autorización de sistemas integrados de gestión de residuos, regulada en la sección 18.ª del capítulo IV del título IV, se modifica el artículo 163 que queda redactado de la siguiente forma.

Artículo 163. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la prórroga o modificación de la autorización como sistema de responsabilidad ampliada del productor de residuos .

Quince. Dentro de la sección 19.ª del capítulo IV del título IV.

1. Se modifica la denominación de la tasa contenida en la misma, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

SECCIÓN 19.ª Tasa por prórroga o modificación de la autorización de sistemas de responsabilidad ampliada del productor de residuos .

2. Se modifica el artículo 167 que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 167. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos correspondientes, de la prórroga o modificación de la autorización como sistema de responsabilidad ampliada del productor de residuos .

Dieciséis. Dentro de la tasa por autorización de la modificación de la duración de almacenamiento de residuos peligrosos, regulada en la sección 20.ª del capítulo IV del título IV, se modifica el artículo 173, que pasa a tener el siguiente tenor literal.

Artículo 173. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 195,00 euros por solicitud .

Diecisiete. Dentro de la sección 22.ª del capítulo IV del título IV:

1. Se modifica la denominación de la tasa contenida en la misma, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

SECCIÓN 22.ª Tasa por evaluación de impacto ambiental de proyectos incluidos en los anexos I de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha y de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental .

2. Se modifica el artículo 179, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 179. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la evaluación ambiental de proyectos de los anexos I de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha y de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental .

3. Se modifica el artículo 180, que queda redactado de la siguiente forma.

Artículo 180. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tas las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la evaluación ambiental de proyectos de los anexos I de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha y de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental .

4. Se introduce un artículo 181 bis, con la siguiente redacción.

Artículo 181 bis. Exención subjetiva.

Estarán exentos del pago de esta tasa las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las entidades u órganos de otras administraciones públicas .

Dieciocho. Dentro de la sección 23.ª del capítulo IV del título IV:

1. Se modifica la denominación de la tasa contenida en la misma, que pasa a ser la siguiente:

SECCIÓN 23.ª Tasa por evaluación de impacto ambiental de proyectos incluidos en los anexos II de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha y de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental .

2. Se modifica el artículo 183 que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 183. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos incluidos en los respectivos anexos II de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha, y de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como la de aquellos otros casos en que se impone una evaluación de impacto ambiental simplificada .

3. Se modifica el artículo 184 que queda redactado de la siguiente forma.

Artículo 184. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la evaluación de impacto ambiental de proyectos incluidos en los respectivos anexos II de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha, y de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como la de aquellos otros casos en que se impone una evaluación de impacto ambiental simplificada .

4. Se introduce un artículo 185 bis con la siguiente redacción.

Artículo 185 bis. Exención subjetiva.

Estarán exentos del pago de esta tasa las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las entidades u órganos de otras administraciones públicas .

Diecinueve. Dentro de la sección 25.ª del capítulo IV del título IV:

1. Se modifica la denominación de la tasa contenida en la misma, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

SECCIÓN 25.ª Tasa por modificación de la Declaración de Impacto Ambiental a solicitud del promotor .

2. Se modifica el artículo 192 que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 192. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la modificación de la Declaración de Impacto Ambiental que se solicita por el promotor del proyecto .

3. Se introduce un artículo 194 bis con la siguiente redacción.

Artículo 194 bis. Exención subjetiva.

Estarán exentos del pago de esta tasa, las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las entidades u órganos de otras administraciones públicas .

Veinte. Dentro de la sección 26.ª del capítulo IV del título IV:

1. Se modifica la denominación de la tasa contenida en la misma, que pasa a ser la siguiente:

SECCIÓN 26.ª Tasa por solicitud de prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental .

2. Se modifica el artículo 196 con la siguiente redacción:

Artículo 196. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por los órganos administrativos competentes, de los servicios relativos al procedimiento de prórroga de la vigencia de la Declaración de Impacto Ambiental .

3. Se modifica el artículo 197 con la siguiente redacción.

Artículo 197. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prórroga de la vigencia de la Declaración de Impacto Ambiental .

4. Se introduce un artículo 198 bis con la siguiente redacción.

Artículo 198 bis. Exención subjetiva.

Estarán exentos del pago de esta tasa, las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las entidades u órganos de otras Administraciones Públicas .

Veintiuno. Se suprime la tasa por emisión de informes de Evaluación de Impacto Ambiental, regulada en la sección 27.ª del capítulo IV del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 200 a 203, ambos inclusive.

Veintidós. Se modifica la tasa por autorización de instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera, regulada en la sección 28.ª del capítulo IV del título IV, del siguiente modo:

1. Se modifica el artículo 204 que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 204. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la autorización de instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera solicitada por sus titulares .

2. Se introduce un artículo 206 bis con la siguiente redacción.

Artículo 206 bis. Exención subjetiva.

Estarán exentos del pago de esta tasa, las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las entidades u órganos de otras Administraciones Públicas .

Veintitrés. Dentro de la sección 29.ª del capítulo IV del título IV:

1. Se modifica la denominación de la tasa contenida en la misma, que pasa a ser la siguiente:

SECCIÓN 29.ª Tasa por modificación sustancial de autorización de instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera .

2. Se modifica el artículo 208, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 208. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la modificación sustancial de la autorización solicitada por el titular de instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera .

3. Se modifica el artículo 209 que queda redactado de la siguiente forma.

Artículo 209. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la modificación sustancial de la autorización de instalación de instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera .

4. Se introduce un artículo 210 bis con la siguiente redacción.

Artículo 210 bis. Exención subjetiva.

Estarán exentos del pago de esta tasa por modificación sustancial de autorización de instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera, las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las entidades u órganos de otras Administraciones Públicas .

Veinticuatro. Se suprime la tasa por inscripción registral de Organismo de Control Autorizado en el área de atmósfera, regulada en la sección 30.ª del capítulo IV del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 212 a 215, ambos inclusive.

Veinticinco. Dentro de la tasa por autorización de entidades y profesionales para el seguimiento de puntos críticos de la Declaración de Impacto Ambiental, regulada en la sección 31.ª del capítulo IV del título IV, se modifica el artículo 218 que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 218. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 145,00 euros por solicitud .

Veintiséis. Se suprime la tasa por inscripción registral EMAS, regulada en la sección 32.ª del capítulo IV del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 220 a 223, ambos inclusive.

Veintisiete. Se suprime la tasa por renovación de la inscripción registral EMAS, regulada en la sección 33.ª del capítulo IV del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 224 a 227, ambos inclusive.

Veintiocho. Se suprime la tasa por inscripción registral de equipamientos de educación ambiental, regulada en la sección 34.ª del capítulo IV del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 228 a 231, ambos inclusive.

Veintinueve. Se suprime la tasa por suministro de información ambiental, regulada en la sección 36.ª del capítulo IV del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 237 a 241, ambos inclusive.

Treinta. Dentro de la tasa por autorizaciones administrativas de establecimientos relacionados con la atención farmacéutica, regulada en la sección 2ª del capítulo V del título IV, se incorporan cuatro nuevas tarifas, de la 30 a la 33, ambas inclusive, al artículo 253, con la siguiente redacción:

Tarifa 30. Certificación de Buenas Prácticas de Distribución de medicamentos a una entidad de distribución: 1.062,20 euros.

Tarifa 31. Certificación de Buenas Prácticas de Distribución de principios activos a importadores o entidades de distribución: 833,36 euros.

Tarifa 32. Comunicación por parte de una oficina de farmacia de venta a distancia de medicamentos no sujetos a prescripción: 93,87 euros.

Tarifa 33: Comunicación de inicio de actividad de distribución de productos sanitarios: 95,18 euros .

Treinta y uno. Se modifican las tasas por diligencia y sellado de libros y autorizaciones de nombramientos de profesionales, reguladas en la sección 4.ª del capítulo V del título IV, del siguiente modo:

Se suprime la Tarifa 8. Acreditación de psicólogos no clínicos que en virtud de la disposición adicional 6.ª de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía social, pretendan ejercer en los centros y servicios sanitarios del artículo 61, quedando ésta sin contenido.

Treinta y dos. Dentro de la tasa por inspección sanitaria de carnes procedentes de reses de lidia y de matanzas domiciliarias de cerdos, regulada en la sección 10.ª del capítulo V del título IV, se modifica el artículo 291, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 291. Devengo y pago.

1. La tasa se devengará en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación.

2. Los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación en los primeros veinte días de los meses de abril, julio, octubre y enero, respecto a los hechos imponibles devengados en el trimestre natural inmediatamente anterior, hayan sido realizados de oficio o a instancia del interesado .

Treinta y tres. Se suprime la tasa por solicitud de revisión de grado de discapacidad, regulada en la sección 12.ª del capítulo V del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 296 a 299, ambos inclusive.

Treinta y cuatro. Se suprime la tasa por solicitud de revisión de grado de dependencia, regulada en la sección 13.ª del capítulo V del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 300 a 303, ambos inclusive.

Treinta y cinco. Se suprime la tasa por solicitud de revisión del programa individual de atención, regulada en la sección 14.ª del capítulo V del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 304 a 307, ambos inclusive.

Treinta y seis. Se suprime la tasa por solicitud de la tarjeta de accesibilidad y por expedición de duplicados de la misma, regulada en la sección 15.ª del capítulo V del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 308 a 311, ambos inclusive.

Treinta y siete. Se suprime la tasa por emisión del certificado de idoneidad como cuidador no profesional de personas en situación de dependencia, regulada en la sección 16ª del capítulo V del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 312 a 315, ambos inclusive.

Treinta y ocho. Se suprime la tasa por inscripción de entidades de servicios sociales en el Registro de Servicios Sociales, regulada en la sección 17.ª del capítulo V del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 316 a 319, ambos inclusive.

Treinta y nueve. Se suprime la tasa por acreditación y registro como entidad de voluntariado, regulada en la sección 18.ª del capítulo V del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 320 a 323, ambos inclusive.

Cuarenta. Se suprime la tasa por realización de informes de seguimiento de adopción internacional, regulada en la sección 19.ª del capítulo V del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 324 a 327, ambos inclusive.

Cuarenta y uno. Se suprime la tasa por realización de informes de idoneidad de adopción internacional, regulada en la sección 20.ª del capítulo V del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 328 a 331, ambos inclusive.

Cuarenta y dos. Se suprime la tasa por la acreditación de las entidades colaboradoras de adopción internacional, regulada en la sección 21.ª del capítulo V del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 332 a 335, ambos inclusive.

Cuarenta y tres. Se suprime la tasa por la realización de informes sobre la disposición de vivienda adecuada y de arraigo para la obtención de residencia por reagrupación familiar de inmigrantes, regulada en la sección 22.ª del capítulo V del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 336 a 339, ambos inclusive.

Cuarenta y cuatro. Se suprime la tasa por la realización de informes de esfuerzo de integración, regulada en la sección 23.ª del capítulo V del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 340 a 343, ambos inclusive.

Cuarenta y cinco. Dentro de la tasa por emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual (TSI) por causa no imputable a la administración, en los casos de sustracción, rotura o extravío, regulada en la sección 24.ª del capítulo V del título IV, se incorpora un artículo 346 bis, que queda redactado de la siguiente forma.

Artículo 346 bis. Exenciones.

Quedarán exentos del pago de la tasa por expedición de la tarjeta sanitaria en caso de robo, rotura o extravío, los usuarios exentos de aportación, Código TSI 001, conforme establece la disposición final séptima del Real Decretoley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones que modifica el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación .

Cuarenta y seis. Se suprime la tasa por actividades recreativas, regulada en la sección 2.ª del capítulo VI del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 352 a 355, ambos inclusive.

Cuarenta y siete. Se modifica la tasa por derechos de examen de pruebas selectivas, regulada en la sección 5.ª del capítulo VI del título IV, del siguiente modo:

1. Se modifica el artículo 368, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 368. Bonificaciones y exenciones.

1. Las personas que presenten la solicitud de participación y paguen la tasa a través de los medios electrónicos previstos en la convocatoria del proceso selectivo se les aplicará una bonificación del diez por ciento sobre la cuantía correspondiente.

2. Las personas que presenten la solicitud a procesos selectivos de carácter temporal tendrán una bonificación del veinte por ciento sobre la cuantía correspondiente.

3. Estarán exentos del pago de la tasa los solicitantes que tengan la condición legal de demandantes de empleo, excepción hecha de los de la modalidad de mejora de empleo, durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de los procesos selectivos. La condición legal de demandante de empleo será comprobada de oficio por el órgano gestor convocante .

2. Se suprime el apartado 2 del artículo 369, que queda sin contenido.

Cuarenta y ocho. Se suprime la tasa por la inscripción en el registro de formadores de empleados públicos, regulada en la sección 7.ª del capítulo VI del título IV, quedando sin contenido dicha sección, así como los artículos 375 a 378, ambos inclusive.

Cuarenta y nueve. Dentro de la tasa por la inscripción en pruebas de acceso para cursar ciclos formativos de grado medio y superior, regulada en la sección 1.ª del capítulo VIII del título IV, se modifica el artículo 416, que queda redactado de la siguiente forma.

Artículo 416. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos del pago de esta tasa.

a) Los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial, en los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

b) Con la justificación documental previa de su situación, los sujetos pasivos que estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta.

2. Se bonifica en un 50 por ciento de la tarifa correspondiente a las personas que sean miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general .

Cincuenta. Dentro de la tasa por la inscripción en pruebas para la obtención de determinados títulos, regulada en la sección 2.ª del capítulo VIII del título IV, se modifica el artículo 421, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 421. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos del pago de esta tasa.

a) Los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial, en los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

b) Con la justificación documental previa de su situación, los sujetos pasivos que estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta.

2. Se bonifica en un 50 por ciento de la tarifa correspondiente a las personas que sean miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general .

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-05-2016 en vigor desde 31-05-2016