Articulo 12 Medidas 2003 fiscales, administrativas y del orden social
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Artículo 12. Impuesto General Indirecto Canario y Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias.

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Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2004.

Uno. Se modifica el apartado 10. o del artículo 9, que quedaría redactado del modo siguiente:

«10. o La constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos. »

Dos. Se modifica el párrafo e) del apartado 5. o A) del número 2 del artículo 17, que queda redactada de la siguiente manera:

«e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.»

Tres. Se modifica el apartado 7 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:

«7. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1. a Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

2. a Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto.

3. a Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto General Indirecto Canario excluido, sea superior a 300 euros.

4. a Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere la condición 1. a del párrafo anterior y comunicarse a la Administración tributaria canaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.»

Cuatro. Se modifican el número 1 y el párrafo e) del apartado 1. o del número 4 del artículo 29, que quedan redactados de la siguiente manera:

«1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas en las islas Canarias que hayan soportado por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes o en los servicios a ellos prestados.

Serán también deducibles, a partir del momento en que nazca el derecho a la deducción conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de esta ley, las cuotas del mismo impuesto devengadas en dicho territorio en los supuestos siguientes:

1.º En las importaciones. 2. o En los supuestos de inversión del sujeto pasivo que se regulan en el apartado 2. o del número 1 del artículo 19 y en el artículo 58 ter. 6 de esta ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio

«e) Las de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que hubiesen resultado exentas, si se hubiesen realizado en el ámbito territorial de aplicación de este impuesto, en virtud de lo dispuesto en el número 1, apartados 16. o y18. o del artículo 10 de esta ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones no esté establecido en la Comunidad Económica Europea o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes a países no pertenecientes a dicha Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con destino a terceros países.»

Cinco. Se modifican los apartados 2. o y3. o del número 1 yelnúmero2delartículo 30, que quedan redactados de la siguiente manera:

«2. o Las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

3.º Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos y bebidas, los servicios de espectáculos y servicios de carácter recreativo, excepto cuando se destinen a ser utilizados o consumidos por los asalariados o terceras personas mediante contraprestación.»

«2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior las adquisiciones o importaciones de los bienes y servicios siguientes:

1.º Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

2.º Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación, por sujetos pasivos dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.

3.º Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por sujetos pasivos dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.»

Seis. Se suprime el apartado 4 del artículo 38. Siete. Se añade un artículo, el 48 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 48 bis. Devolución en las cuotas abonadas por los adquirentes en las importaciones de bienes en el supuesto de ejercicio del derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aduanera, los sujetos pasivos importadores que no actúen en condición de empresarios o profesionales a efectos de este impuesto tendrán derecho a la devolución de las cuotas abonadas en las importaciones de aquellos bienes por los que se ejercite el derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, siempre que los bienes salgan del territorio de aplicación del impuesto dentro del plazo y con las condiciones señaladas en la citada ley.

La devolución contemplada en este artículo no generará intereses de demora.

El ejercicio del derecho a la devolución en el supuesto previsto en este artículo se desarrollará reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.»

Ocho. Se añade un apartado, el 5. o , al número 2 del artículo 49, que quedará redactado de la siguiente manera:

«5. o Los sujetos pasivos que superen las magnitudes específicas establecidas para cada actividad por la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.»

Nueve. Se añade un nuevo párrafo al apartado 6 del artículo 54 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, con el siguiente tenor:

«En las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, que comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas totalmente en el ámbito espacial de este impuesto, se podrá hacer constar en la factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación Cuotas del IGIC incluidas en el precio, la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 2 y dividir el resultado por 100. Dichas cuotas tendrán la consideración de cuotas soportadas por repercusión directa para el empresario o profesional destinatario de la operación.»

Diez. Se modifica el apartado 3 yseañade un apartado 4 al artículo 85 de la Ley 20/1991, que tendrán las siguientes redacciones:

«3. Será de aplicación lo previsto en el artículo 48 bis de esta ley respecto a las cuotas del arbitrio abonadas en la importación de bienes en el supuesto de ejercicio del derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

La devolución contemplada en este artículo no generará intereses de demora.

4. La forma y condiciones de las devoluciones reguladas en el presente artículo serán desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.»

Once. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 85 de la Ley 20/1991, que quedaría del siguiente tenor:

«1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas del arbitrio que, devengadas con arreglo a derecho, hayan soportado en las adquisiciones o importaciones realizadas, en la medida en que los bienes adquiridos o importados se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas del arbitrio, o bien en la realización de operaciones descritas en los artículos 71 y 72 de esta ley, incluso cuando los envíos o exportaciones no estén sujetos al arbitrio.»

Doce. Las disposiciones adicionales décima y undécima quedarán redactadas del modo siguiente:

«Disposición adicional décima.

Uno. El Gobierno, previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias y sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Dos. La Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Canarias, regulará normativamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, así como los relativos a la revisión de los actos dictados en aplicación de los mismos.

Tres. Con independencia de lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos de titularidad estatal, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.

Cuatro. Será reclamable en vía económicoadministrativa ante los órganos económicoadministrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias la aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realice la comunidad autónoma respecto a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.»

«Disposición adicional undécima. Las disposiciones interpretativas o aclaratorias a que se refiere el artículo 12 de la Ley General Tributaria y relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias se dictarán por el Ministro de Hacienda, a instancia o previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias.»

Trece. Se modifica el apartado 4. o del número 1 del anexo I, que quedará redactado de la siguiente manera:

«4. o Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la normativa específica sobre vehículos de motor y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.»

Catorce. Se añade un nuevo apartado, el 15. o , al número 1 del anexo I, con la siguiente redacción:

«15. o Las entregas de viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 68 quinquies de la citada ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.»

Quince. Se da nueva redacción al anexo I bis, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Anexo I bis. El tipo impositivo incrementado del nueve por ciento del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará a las siguientes operaciones:

1. Las entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

a) Los vehículos accionados a motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales, excepto:

a) Los vehículos incluidos en los apartados 4. o y5. o del número 1 del anexo I de esta ley.

b) Los vehículos de dos, tres y cuatro ruedas cuya cilindrada no sea superior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica de ciclomotor.

c) Los vehículos exceptuados de la aplicación del tipo incrementado del 13 por ciento contenidos en el apartado 3. o del número 1 del anexo II de esta ley.

b) Embarcaciones y buques en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por ciento, excepto las embarcaciones olímpicas. En todo caso, tributarán al tipo incrementado del nueve por ciento las motos acuáticas.

c) Aviones, avionetas y demás aeronaves en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por ciento.

2. Las prestaciones de servicios de ejecuciones de obra mobiliarias que tengan por objeto los bienes a que se refiere el apartado 1 anterior.»

Dieciséis. Se propone una nueva redacción del apartado 2 del anexo I bis, que tendría la siguiente redacción:

«2. Las prestaciones de servicios de ejecuciones de obras mobiliarias que tengan por objeto la producción de los bienes a que se refiere el apartado 1 anterior.»

Diecisiete. Se modifica el apartado 4. o del número 1 y se añade un apartado 3. o en el número 2 del anexo II, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«4. o Caravanas, autocaravanas y remolques diseñados y concebidos para ser remolcados por vehículos de turismo, salvo los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.»

«3. o Las ejecuciones de obra mobiliarias que tengan por objeto los bienes relacionados en el apartado 1 anterior cuya entrega o importación tributen al tipo incrementado regulado en este anexo.»

Dieciocho. Se modifica el apartado 4. o del número 1 y se añade un apartado 3. o en el número 2 del anexo II, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«4. o Caravanas y remolques diseñados y concebidos para ser remolcados por vehículos de turismo y autocaravanas, salvo los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.»

«3. o Las ejecuciones de obras mobiliarias que tengan por objeto la producción de los bienes relacionados en el apartado 1 anterior cuya entrega o importación tributen al tipo incrementado regulado en este anexo.»

Diecinueve. Se modifica el apartado 1. o del número 2 del anexo II, con el siguiente tenor:

«1. o El arrendamiento de los vehículos accionados a motor, incluso los de potencia igual o inferior a 11 CV fiscales. No obstante, no se incluye en este apartado el arrendamiento de los vehículos relacionados en los párrafos a) , b) , d) y e) del apartado 1.3. o anterior, cualquiera que sea su potencia fiscal.»

Veinte. Se introducen las siguientes modificaciones en los anexos IV y V:

Uno. En el anexo IV, las posiciones estadísticas 3402, 39231000 y 200980, junto con sus descripciones y tipos impositivos, quedan redactadas del siguiente modo:

«3402: agentes de superficie orgánica (excepto el jabón) ; preparaciones tensoactivas; preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza; aunque contenga jabón; excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 340211, 3402120000 y 3402130000: 5.»

«3923100090: las demás (cajas, jaulas y artículos similares de plástico para el transporte o envasado) : 15.»

«200980: Jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos: 5. »

Dos. En el anexo V, las posiciones estadísticas 3402, 39231000 y 200980, junto con sus descripciones, quedan redactadas del siguiente modo:

«3402: agentes de superficie orgánica (excepto el jabón) ; preparaciones tensoactivas; preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza; aunque contenga jabón; excepto las de la partida 3401.

Se excluyen las partidas 340211, 3402120000 y 3402130000.»

«3923100090: las demás (cajas, jaulas y artículos similares de plástico para el transporte o envasado) .»

«200980: jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.»

Veintiuno. Se modifica el apartado 1 del anexo VI, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario en la importación y entrega de los bienes muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 1604, 4418, 6802, 7308, 9401 y 9403, cuando, en los dos últimos casos, los muebles sean de madera o de plástico.»

Segundo. Se modifica el apartado 6 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:

«6. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto que declare el concurso de acreedores de aquél. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo establecido en el número 5. o del apartado uno del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente del concurso de acreedores, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.»

Tercero. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004:

Uno. Se suprime el número 30. o del artículo 10. Dos. Se añade un nuevo párrafo d) en el apartado 2. o del número 1 del artículo 19, que quedará redactado de la siguiente manera:

«d) Cuando se trate de: Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.

Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.

Entregas de productos semielaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semielaborados los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.

En todo caso, se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el anexo III bis de esta ley.»

Tres. Se modifica el anexo III bis, que quedará redactado de la siguiente manera:

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Modificaciones